Tutela de 2ª instancia n º 91736 Fidel de Jesús Laverde Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7059-2017 Radicación n° 91736 Acta 156. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, frente al fallo proferido el 29 de marzo hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma urbe.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe del ente accionado y vinculado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali presentó proceso ordinario laboral contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se condenara a la demandada al pago de la sanción moratoria, por no haber reconocido dentro del término legal de la pensión de jubilación, despacho que por sentencia del 19 de septiembre de 2006, negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010.
Adujo que «el Honorable Consejo de Estado en sentencia Nº 76001233100020050144901,… ordenó la nulidad de los decretos 1867 de 1999 y 0015 de enero 21 de 2000», razón por la cual «se violaron los derechos en la demanda en comento con radicación N. º76001310500920040044002…», al no reintegrarlo a su cargo y al negarle el pago de la indemnización correspondiente.
Sostuvo que el juez plural le negó el derecho por considerar que el cargo de «montador o vulcanizador de llantas» no lo convertía en trabajador oficial, sino empleado público, sin tener en cuenta la ordenanza n. º017 de 1989. Asimismo, critica que el Colegiado censurado haya decretado una falta de competencia «sin tener en cuenta que cuando se incoó la demanda, no existía la jurisdicción administrativa».
Finalmente, alegó que la administración departamental del Valle del Cauca no tuvo en cuanta la vigencia de la Convención Colectiva del 31 de marzo de 1998. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los «derechos adquiridos», y en consecuencia se ordene: … el restablecimiento del derecho, restituyendo su posición laboral en su antiguo cargo o bien sea con indemnización monetaria… por todos los salarios dejados de devengar, las prestaciones sociales e intereses moratorios … como la vieja reforma se calló (sic).
Reconocer y pagar todas las acreencias ya expuestas y reajustar su pensión al 100% del salario que devengaba como trabajador activo, incluyendo el 55% dejado de recibir durante todos estos años, es decir desde el año 2000… Asimismo, pidió la revocatoria del fallo proferido en la segunda instancia del proceso ordinario laboral mencionado. (…) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se limitó a remitir la sentencia objeto de censura.
Mediante escrito radicado el 23 de marzo de este año, el accionante insistió en la vinculación del Consejo de Estado, toda vez que dicha Corporación a través de la sentencia 22 de mayo de 2014, dejó sin efectos los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, decisión con la que favoreció los intereses del Departamento del Valle del Cauca, pues no dispuso el restablecimiento del derecho.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo suplicado por el ciudadano FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, al considerar que no satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, debido a que la decisión judicial cuestionada data del 16 de septiembre de 2010 y la demanda de tutela fue interpuesta el 16 de marzo de 2017, transcurriendo un término irrazonable en su presentación. Añadió que la acción de tutela no está prevista para suplantar las funciones del juez natural, pues, el reintegro pretendido, así como la reliquidación perseguida a través de esta vía, no fueron objeto de discusión dentro del proceso ordinario laboral controvertido, sin que se evidencie que el accionante, en otro litigio, haya sometido a estudio dichos aspectos en el escenario jurídico.
Por otra parte, negó la solicitud elevada por el demandante consistente en vincular al Consejo de Estado en este asunto, porque en la acción de nulidad instaurada por el ciudadano Tomás Arduina Fajardo Hernández no se evidenció que el suplicante haya sido parte en ese trámite, máxime cuando lo pretendido por el señor LAVERDE FLÓREZ es la aplicación a su caso de la providencia proferida el 22 de mayo de 2014.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que «me doy cuenta con asombro la manipulación ostentada y la violación de ese despacho al debido proceso, ustedes me venían notificando el trámite procesal a través de mi correo electrónico (…), la semana pasada llamé por teléfono y hablé con su secretaria, solicité se me enviara la copia de la sentencia de esta tutela para fundamentar la apelación».
Agregó que «la funcionaria de su despacho con la que hablé me dijo que inmediatamente tuviera la sentencia en sus manos me la iba a enviar por correo electrónico, hecho que hasta el momento no ha sucedido. Por esta razón, apelo la tutela en comento». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social del ciudadano FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, en atención a que no le reconocieron las pretensiones consignadas en el proceso ordinario laboral en comento, con fundamento en que el cargo que desempeñó en el ente territorial para el cual prestó sus servicios personales (montador o vulcanizador de llantas) lo convierte en empleado público y, por ende, merecedor de las prerrogativas tendientes al reintegro laboral, indemnización monetaria, prestaciones sociales e intereses moratorios.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En este caso concreto, resulta evidente que la presente solicitud de protección no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye requisito de procedibilidad de este accionamiento, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que este accionamiento de tutela fue interpuesto el 16 de marzo de 2017 [footnoteRef:1] y la sentencia que presuntamente afectó los intereses de la parte suplicante data del 16 de septiembre de 2010[footnoteRef:2], motivo por el cual debe señalársele al memorialista que no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede constitucional después de hace aproximadamente 4 años y 5 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [1: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folios 89 a 93 y 94 ídem.] Lo precedente demuestra que el ciudadano LAVERDE FLÓREZ no requiere de una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que de ser apremiante su aparente situación de indefensión hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó de transcurrir tanto tiempo para incoar este diligenciamiento.
En cuanto a lo esgrimido por el ciudadano LAVERDE FLÓREZ en la impugnación (presunta afectación al debido proceso por no dársele a conocer el contenido de la sentencia de primer grado), debe indicársele que, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, el fallo debe ser notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, lo que efectivamente ocurrió en este caso y, de suyo, le permitió recurrir la sentencia proferida por el a quo, denotando de esa manera la protección de la aludida garantía, al punto que la juridicidad de la providencia objetada fue analizada integralmente por esta Corporación, aunado a que no está acreditado en el expediente lo aducido por el suplicante.
Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida frente a estas prerrogativas elementales, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9