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STP7059-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7059-2015 Radicación n° 79743 Acta No. 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS LEDEZMA SANTANDER, respecto del fallo proferido el 16 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el accionante para soportar la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos “El señor Juan Carlos Ledesma Santander narra en su solicitud de tutela que solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la declaratoria de prescripción de la pena que vigila ese juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 90 del Código Penal y los artículos 87 y 89 del Decreto Ley 100 de 1980, los que indican que la pena prescribe en el mismo término que se fija en la sentencia, sin que pueda interrumpirse por ponerse al sentenciado a disposición de la autoridad competente en virtud de esa condena, pero este juzgado mediante auto del 24 de febrero de 2015 se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre lo pretendido por cuanto ya se había emitido una decisión con anterioridad.

Señala que en efecto presentó solicitud de prescripción ante el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, despacho que en su momento tuvo a cargo la actuación, y mediante auto del 4 de julio de 2013 negó la prescripción toda vez que era posible que pudiera descontar dos condenas simultáneamente, pues para ese entonces el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín se encontraba vigilándole otra condena por otro proceso.

Señala que el Juzgado accionado omitió brindar un pronunciamiento de fondo porque no han surgido variaciones relevantes en el asunto cuando debe tener en cuenta el proceso progresivo de resocialización del ciudadano condenado y el camino que corre hasta la inclusión social. Pretensiones Al considerar que con la actuación del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, el señor Juan Carlos Ledesma Santander pretende que se ordene al Juzgado accionado emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de prescripción de la pena y, en consecuencia, le conceda la libertad inmediata”

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Mediante auto fechado del 23 de febrero último el Juzgado accionado se abstuvo de decidir de fondo la solicitud presentada por el sentenciado y aquí demandante, en atención a que el tema ya había sido resuelto por el Juzgado Adjunto a ese Despacho, determinación que carece del recurso de apelación pues no se trataba de un auto interlocutorio. 2.

Destacó las razones aducidas por el Juzgado Adjunto para denegar las pretensiones del condenado, para precisar luego que al remitirse a lo allí resuelto resultaba procedente y por lo mismo se constituía en una decisión conforme a derecho y en manera alguna arbitraria que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. Agregó que si bien es cierto la situación del actor ha variado desde la emisión de la providencia que le negó la prescripción, ya que para ese momento no estaba privado de la libertad con ocasión del proceso que vigila el despacho accionado, también lo era que tal circunstancia no cambiaba los presupuestos procesales o normativos que dieran lugar a realizar un análisis diferente al ya efectuado. 3.

Concluyó que no se había constituido vía de hecho en la actuación adelantada por el Juzgado accionado, por el contrario, la providencia emitida el 23 de febrero último, se fundamentó en debida forma.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo e insistió en que la pena de 20 años de prisión impuesta por el Juzgado Superior de Yarumal en sentencia del 14 se septiembre de 1990, la cual entró a descontar el 21 de septiembre de 2014 y que actualmente vigila el Despacho accionado, se hallaba prescrita. Señaló que no es su culpa que el Estado no lo hubiese puesto a disposición de una autoridad competente para efectos de purgar dicha sanción. Agregó que según constancia del INPEC de Bellavista, Valledupar o Itagüí, no reposa anotación en cuanto a que algún juzgado hubiese avocado conocimiento “de un proceso de 20 años de condena en mi contra”, pero ahora cuando cuenta con 51 años de edad se le impone purgar una sanción “que a derecho ya prescribió” 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y de acuerdo con los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente. 3.1. De la información que obra en el proceso se tiene que una primera solicitud para declaratoria de prescripción de la pena impuesta por el Juzgado Superior de Yarumal en sentencia adiada el 14 de septiembre de 1990 presentada por el quejoso fue negada en auto del 4 de julio de 2013 por el Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, decisión notificada al sentenciado el 9 del mismo mes y año sin que se hubiese interpuesto recursos alguno. Del estudio de la norma aplicable al caso y con apoyo en la jurisprudencia, el juzgado ejecutor concluyó: “En el caso que nos ocupa, el sentenciado JUAN CARLOS LEDESMA SANTANDER, viene descontando pena en forma ininterrumpida por un proceso diferente a éste, encontrándose en el momento a disposición del Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por los delitos de homicidio múltiple agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, y uso de documento público falso agravado, por lo cual, al estar privado de la libertad el sentenciado por cuenta de otro proceso, es totalmente inviable la solicitud de prescripción de pena deprecada por el mismo, por cuanto, el condenado no podría estar descontando simultáneamente dos penas impuestas en diferentes causas y resultaría imposible para este Despacho exigir el descuento de la pena que en su contra vigila, por estar privado de la libertad por cuenta de otra autoridad judicial.” Con posterioridad allegó nueva solicitud con similar pretensión, la cual el Juzgado ejecutor en proveído del 23 de febrero último se abstuvo de resolver de fondo por cuanto era tema ya analizado en providencia anterior, y por lo tanto dicho pronunciamiento mantenía plena vigencia. 4.1.

Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que mediante auto de sustanciación el despacho demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en el proveído fechado el 4 de julio de 2014, a través del cual negó la solicitud de prescripción, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa puesto que se planteó la misma discusión y en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no había de variar.

Situación diferente habría sido que la parte actora hubiese presentado la solicitud con miras a demostrar la existencia de nuevas razones que hacían viable su pretensión, como que ello supondría una circunstancia novedosa que obligaría al juez a estudiar el tópico y a emitir un pronunciamiento; lo cual, sin embargo, no acaece en este caso y por lo tanto lo decidido en ese momento no era dable de modificación alguna. 4.2.

Es pertinente aclarar al impugnante que según los términos aducidos en la providencia en comento y transcritos en precedencia, dejaron en claro y con suficientes argumentos la improcedencia de su pretensión relativa a la prescripción, por cuanto si el sentenciado estaba descontando pena por cuenta de un determinado asunto, lo lógico es que una vez satisfecha esta se procediera a dejarlo a disposición del Despacho competente a efectos de purgar la impuesta en el otro proceso, ya que no es posible descontar de manera simultánea las sanciones que en distintos asuntos le fueron endilgadas. 4.3.

Sobre este tema también se ocupó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín de dentro de la acción de Hábeas Corpus promovida por el aquí accionante, la cual fue denegada y para ello se concluyó que “lo cierto es que en ningún momento el Estado ha renunciado a su potestad punitiva, el señor Ledesma ha estado cumpliendo penas por otros delitos en establecimientos penales, como quedó descrito de la inspección judicial de los expedientes y las penas no eran acumulables, como, nuevamente se indica, se le informó en varias ocasiones y en consecuencia, debe seguir descontando la pena que no era acumulable, en los términos de ley y en la forma que ya le fue informada al mismo accionante por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medellín…” 4.4.

Lo anterior demuestra que contrario a lo expuesto por el impugnante, el tema relacionado con la prescripción de la pena que actualmente purga ha sido dilucidado por los funcionarios competentes, motivo por el cual nada tiene que dirimir al respecto el juez constitucional, máxime si no se advierte compromiso de garantías fundamentales. 5.

En consonancia con lo anterior, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-.

Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 111 vto cdno Tribunal PAGE 9