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STP7059-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7059-2014 Radicación No. 74024 Acta No. 172 Bogotá, D.C., junio cinco (5) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de MARLENY GÓMEZ VALENCIA, frente a la sentencia proferida el 6 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que MARLENY GÓMEZ VALENCIA, quien alegó ser la compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de SANTIAGO ARISTIZÁBAL BELTRÁN, a través de apoderada instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para que, previos los trámites de un proceso ordinario, fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que dijo tener derecho. 2.

De ella conoció el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que después de escuchar a las partes en litigio y efectuar la respectiva valoración probatoria, en sentencia fechada 16 de julio de 2013, resolvió absolver al demandado de todas y cada de las súplicas elevadas en su contra, porque el causante no acreditó el cumplimiento del número de semanas a que hace referencia el Acuerdo 049 de 1990 frente al Instituto de Seguros Sociales, esto es, trescientos (300) en cualquier tiempo antes de su fallecimiento o ciento cincuenta (150) dentro de los seis (6) años anteriores al mismo, al tiempo de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para acceder una pensión de invalidez, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al dar aplicación a la figura de la condición más beneficiosa. 3.

Inconforme la abogad de MARLENY GÓMEZ VALENCIA con el fallo de primera instancia, lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que el Acuerdo 049 de 1990 no establece el requisito que exige el Juez a quo para el computo de semanas que no hayan sido cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, por tanto, no se podía exigir, y como SANTIAGO ARISTIZÁBAL BELTRÁN cotizó más de cuatrocientas (400) semanas entre entidades públicas y privadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, y en su lugar, conceder la pensión de sobrevivientes reclamada. 4.

Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo fechado 21 de agosto de 2013, después de hacer referencia a de los planteamientos propuestos por la parte recurrente y lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Fallo que a pesar de haber sido notificado en estrados no fue objeto de recurso alguno.

5. MARLENY GÓMEZ VALENCIA, por intermedio de la misma profesional del derecho que la representó en la actuación laboral referenciada, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2013 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y en su lugar, se procediera por parte de Colpensiones a reconocer la misma.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revisar la decisión de la cual discrepaba la demandante, el 6 de mayo de 2014 resolvió negar la acción de tutela por considerar que no podía calificarse de vía de hecho, toda vez que el Tribunal la ajustó a los lineamientos trazados por la jurisprudencia nacional sobre la interpretación y alcance de las normas aplicables a las pensiones de sobrevivientes que se otorgaran con base en el principio de la condición más beneficiosa y el Acuerdo 049 de 1990, máxime cuando de la valoración del material probatorio aportado al proceso, se extrajo la no demostración de los supuestos fácticos necesarios para que la libelista accediera al derecho pretendido.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada de MARLENY GÓMEZ VALENCIA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se concedan las pretensiones elevadas en la solicitud de amparo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de MARLENY GÓMEZ VALENCIA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. En efecto: demostrado está que las sentencias de las cuales discrepa la apoderada de la accionante datan del 16 de julio y 21 de agosto de 2013, respectivamente, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora MARLENY GÓMEZ VALENCIA, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.

De otra parte, demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

De otra parte, basta escuchar el CD relativo a la sentencia dictada el 21 de agosto de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió confirmar el fallo dictado por el Juez a quo, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiones, de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra por MARLENY GÓMEZ VALENCIA. Además, la Sala accionada apoyada en la jurisprudencia nacional (CSJ SL nov. 04, 2004, Rad. 23611), consideró que la ciudadana referenciada no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, como quiera que demostrado estaba que el causante no cotizó, al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. 9.

Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.

A lo anterior se suma que si la apoderada de MARLENY GÓMEZ VALENCIA, que es la misma que actúa en esta sede, o la misma accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderada y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

Entonces: al haber contado la ciudadana última referenciada con el mecanismo adecuado para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-087/07), al señalar que: Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. 11.

Vistas así las cosas, no puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

Además, la Sala le pone de presente a la apoderada de MARLENY GÓMEZ VALENCIA que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14