CUI 08001220400020250007801 Impugnación tutela Rad. 144932 LUIS ALBERTO MALLARINO BELEÑO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7058-2025 Radicación n°. 144932 Acta No. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO MALLARINO BELEÑO contra el fallo proferido el 7 de marzo[footnoteRef:1] de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual amparó parcialmente el derecho de petición del accionante frente a la FISCALÍA 13 ADSCRITA A LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA Y SALUD PÚBLICA de esa ciudad. [1: El expediente fue repartido al Despacho ponente el 21 de abril de 2025.] La demanda fue presentada inicialmente contra la Fiscalía 71 Especializada de Barranquilla, al trámite se vinculó a la Fiscalía 69 Seccional Unidad Seguridad Pública de esa ciudad y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de la siguiente forma: La parte accionante refiere que el 14 de noviembre de 2024, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo un allanamiento en el inmueble ubicado en Calle 53 No. 44-150, Conjunto Residencial La Plazuela, Torre 2, Apartamento 1606 de la ciudad de Barranquilla, el cual es de su propiedad, por lo que a través de derecho de petición solicitó información ante la accionada con el fin de conocer las razones y fundamentos del procedimiento, además, la orden de allanamiento, el acta del procedimiento, la identificación de los agentes intervinientes, entre otros; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.
Por lo anterior, el accionante solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la FISCALÍA 71 ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA, dé respuesta de fondo a su solicitud en la que le permita conocer los fundamentos del allanamiento llevado a cabo en el inmueble de su propiedad, se especifiquen los mecanismos de reparación de los daños ocasionados y se emita una disculpa pública para restablecer su buen nombre y reputación ante la comunidad.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de analizar el caso y las solicitudes de MALLARINO BELEÑO consideró que la Fiscalía 13 Adscrita a la Unidad de Seguridad Pública y Salud Pública de Barranquilla, quien actualmente conoce del caso, dio respuesta a la mayoría de los interrogantes, y en otros se encontraba a la espera de la demostración por parte del peticionario de su interés como dueño o poseedor del inmueble allanado; pero que omitió el punto número seis (6) [Identificación completa de los funcionarios que participaron en el allanamiento, con sus nombres, cargos y números de identificación funcional], por lo que resolvió:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición, deprecado por el señor LUIS ALBERTO MALLARINO BELEÑO en contra de la FISCALÍA 13 ADSCRITA A LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA Y SALUD PÚBLICA DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la FISCALÍA 13 ADSCRITA A LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA Y SALUD PÚBLICA DE BARRANQUILLA, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a responder de forma suficiente y congruente el sexto punto de la petición presentada por el actor, debe aclararse que este amparo es independientemente del sentido de la respuesta y atendiendo a lo resuelto en esta decisión sobre la suficiencia y congruencia de la misma.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el accionante LUIS ALBERTO MALLARINO BELEÑO, el que se muestra en desacuerdo con el fallo de primera instancia, por cuanto afirmó que, a pesar de remitir los documentos solicitados por la Fiscalía para demostrar la calidad de tenedor del inmueble, no se le ha entregado toda la información requerida, por lo que solicitó: • Que se tutelen todos los puntos de mi derecho de petición y se ordene a la entidad demandada entregar los documentos solicitados. • Que se ordene una respuesta clara sobre los mecanismos de reparación integral, especificando el procedimiento para cubrir la totalidad de los daños ocasionados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto. 9. En el presente asunto, LUIS ALBERTO MALLARINO BELEÑO promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró quebrantado por cuanto la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada no dio respuesta completa y de fondo a la solicitud radicada el 15 de noviembre de 2024, en que se solicitó: 1.
Copia de la orden de allanamiento, emitida por la autoridad judicial competente, donde se detallen los fundamentos y objetivos del procedimiento. 2. Información sobre los indicios, pruebas o motivos que sustentaron la solicitud y aprobación de la orden de allanamiento. En particular, deseo saber si existían elementos sólidos y consistentes que llevaran a suponer que en mi propiedad se encontraban elementos o personas bajo investigación penal. 3.
Detalles sobre el origen de los indicios que llevaron a la identificación de mi propiedad como objetivo del allanamiento. En caso de que se tratara de un error de nomenclatura o confusión, solicito una explicación detallada al respecto. 4. Acta del allanamiento, incluyendo los bienes o elementos incautados, si aplica, así como los registros que evidencien el desarrollo del procedimiento. 5.
Documentación audiovisual y fotográfica del allanamiento, si fue recopilada, para verificar el cumplimiento de los protocolos legales. 6. Identificación completa de los funcionarios que participaron en el allanamiento, con sus nombres, cargos y números de identificación funcional. 7. ¿Fue legal proceder a forzar y dañar una cerradura en un allanamiento, cuando se pudo haber contactado al propietario para que se hiciera presente y facilitara el acceso al inmueble?”.
Además de ello, solicitó información sobre los mecanismos legales disponibles para reclamar la reparación de estos daños, y: · Si existían pruebas concretas y suficientes que justificaran un procedimiento tan invasivo como el allanamiento. · El nivel de certeza que tenía la Fiscalía sobre que este inmueble albergaba a un criminal o elementos relacionados con un delito. · El origen de la información que condujo a señalar mi apartamento. · Si esta información resultara errónea, solicito explicaciones claras sobre cómo ocurrió dicha confusión y qué medidas tomarán para evitar que se repita. 10.
En el recurso de impugnación requirió la entrega del total de los documentos solicitados, además de explicársele los mecanismos de reparación integral por los daños sufridos en su inmueble. 11. Pues bien, de manera inicial es necesario recordar lo expuesto por el Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo impugnado, sobre lo informado por la Fiscalía 13 adscrita a la Unidad de Seguridad Pública y Salud Pública de Barranquilla, el 6 de marzo de 2025, así: […] revisada la noticia criminal No. 080016001062202400704 que adelanta ese Despacho, se observó que le fue asignado el asunto el 17 de enero de 2025, fecha posterior a la petición realizada por el accionante, no obstante, procedió a estudiar la solicitud realizada por el señor LUIS ALBERTO MALLARINO BELEÑO, por medio de la cual pidió la copia de la orden de allanamiento, los fundamentos que motivaron la diligencia, el acta del procedimiento, la identificación de los agentes intervinientes y los daños causados en su propiedad y se le dio respuesta al peticionario, dando claridad al procedimiento de registro y allanamiento realizado en el inmueble ubicado en la calle 53 No. 44-150 apartamento 1606 de la torre 2 del conjunto La Plazuela.
Explica que en tal respuesta, se le puso en conocimiento que por información recibida con las formalidades previstas en la Ley, dieron a conocer que en los inmuebles en que se llevaron a cabo los procedimientos, personas que ya habían sido identificadas vendían y almacenaban sustancias alucinógenas, por lo que la Policía Judicial luego de tener conocimiento de la posible comisión de un delito procedió a realizar todos los actos urgentes correspondientes y a corroborar la información obtenida, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
Quienes en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento emanada por la FISCALÍA 71 ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA, “realizaron llamados en vos alta en la entrada del apartamento 1606 de la torre 2 para que atendieran al requerimiento, pero al no ver respuesta fue necesario hacer uso proporcional de la fuerza establecida en el artículo 166 de la ley 1801 del 2016.
Inmueble que presento un daño en la cerradura de la entrada principal. Daño que fue cancelado por los policías judiciales, a través de una transferencia a la cuenta nequi del peticionario. Que además, ante la solicitud de copias era necesario aportar documentos que demostraran la calidad o el derecho que tenía sobre el inmueble como propietario, poseedor o tenedor del mismo”. 11.1.
Así, se adjuntó copia de la respuesta dada a MALLARINO BELEÑO de la misma fecha [luego de ser vinculada al trámite de tutela], respecto a los motivos que llevaron al allanamiento de su domicilio y la solicitud para reclamar la reparación de los daños sufridos en el mismo: Se procede a informarle que por información recibida con las formalidades previstas en la ley, dan a conocer que en los inmuebles ubicados en la calle 53 no. 44-150, en el apartamento 1606 de la torre 2 y en el apartamento de la torre 3 del Conjunto Residencial La Plazuela ubicada en el barrio el Rosario de Barranquilla, venden y almacenan sustancias alucinógenas por personas y identificadas.
Razón por la cual la policía judicial al tener conocimiento de la posible comisión de un delito procedió a realizar todos los actos urgentes correspondientes y a corroborar la información obtenida, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. Quienes en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento realizaron llamados en vos alta en la entrada del apartamento 1606 de la torre 2 para que atendieran al requerimiento, pero al no ver respuesta fue necesario hacer uso proporcional de la fuerza establecida en el artículo 166 de la ley 1801 del 2016.
Inmueble que presento un daño en la cerradura de la entrada principal, pero los policías judiciales cancelaron la suma de $300.000 para su reposición. Dinero enviado a la cuenta nequi que registra a nombre del señor LUIS MALLARINO. Así las cosas, no se trata de una actividad arbitraria de la policía judicial y de la Fiscalía General de la Nación, sino de una potestad reglada, constitucionalmente válida, según la cual, de encontrarse soporte en la solicitud de diligencia de allanamiento, es procedente dictarla, como efectivamente sucedió. (Negrilla fuera del texto). 11.2.
Pago que fue reconocido por el impugnante, sobre el que afirmó: En cuanto a la reparación de los daños sufridos en el inmueble, la entidad transfirió una suma de $300.000, un monto irrisorio que no cubre el costo real de la cerradura, la puerta y su instalación (cotizaciones adjuntas). Mi solicitud no se limitaba a conocer la cantidad reconocida, sino a que se me informara cuáles son los mecanismos para garantizar una reparación integral, aspecto sobre el cual no han dado ninguna respuesta.
Por lo tanto, solicito que se ordene a la entidad brindar una respuesta clara y completa sobre este punto. 11.3. Ahora, un profesional del Despacho ponente requirió al titular de la delegada del ente acusador, para que informara si finalmente se dio la respuesta complementaria al peticionario, una vez entregada la documentación que acreditara su calidad de poseedor del inmueble allanado; de lo que se supo que el 27 de marzo de 2025, [luego del fallo de primera instancia], la mencionada Fiscalía le remitió correo al accionante en donde le manifestó: La Fiscalía 13 Seccional procede a brindar claridad al punto seis el cual Los Magistrados Demóstenes Camargo De Ávila, Luigi J. Reyes Núñez y AGUSATO Brunal Olarte ordenaron responder de forma suficiente y congruente el sexto punto de la petición presentada, así: El 06 de noviembre de 2024 en el inmueble ubicado en la calle 53 No. 44-150 apto 1613, fue realizada la diligencia de allanamiento y Registro mediante orden judicial del Fiscal 71 Especializada de la Unidad para la Defensa de la Libertad Personal Gaula CRISTIAN ARRIETA MORALES.
Diligencia en la cual participaron los investigadores asignados: Kerin Yasir Rodríguez Zubiria identificado con la cedula de ciudadanía 1.118.820.544, con el cargo de Técnico Investigador I y Jesús David Agudelo González Rubio identificado con la cedula de ciudadanía 1.042.426.241, con el cargo de Técnico Investigador II, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones.
Karolay Johana Marín González identificada con la cédula de ciudadanía 1.045.685.642, con el cargo de Subintendente de la Policía Nacional y Yinmy Fernando González Coca identificado con la cedula de ciudadanía 1.022.958.658, con el cargo de Patrullero de la Policía Nacional. Adscritos a la Unidad Básica de investigación Criminal de la Policía Nacional de Colombia. 11.4.
En cuanto a la entrega de documentos, en que se solicitó comprobar previamente la calidad de tenedor del inmueble allanado, se compartió al despacho pantallazo del correo remitido el 24 de abril de 2025 [después de presentado el recurso de impugnación], en el que se le informó al peticionario: Luego de los documentos enviados, en los cuales acredita la titularidad del bien inmueble ubicado en la calle 53 No. 44-150 apto 1613, la Fiscalía 66 Seccional de la Unida de Seguridad y Salud Pública, procede a dar copia del Formato de Orden de Allanamiento y Registro Retención Correspondencia – Interceptación de Comunicaciones de fecha 06 de noviembre de 2024y del formato de actuaciones en allanamiento y registro - FPJ-33 (acta de allanamiento y registro) de fecha 06 de noviembre de 2024 Lo anterior expuesto, a fin de dar continuidad a la respuesta de la petición dada anteriormente en la cual se había solicitado que acreditara la propiedad del inmueble para poder entregar copia de los documentos solicitados. 11.5.
Copia de los mencionados documentos constan en nueve (9) folios. 12. Por lo tanto, si bien la Fiscalía 13 adscrita a la Unidad de Seguridad Pública y Salud Pública de Barranquilla, no fue quien emitió la orden de allanamiento, sino su homóloga 71 Seccional de la Unidad de Microtráfico de esa ciudad, aquella sí ha hecho todo lo posible por brindar la información requerida por el accionante, lo cierto es que la información sobre los miembros del CTI que practicaron el allanamiento solo se suministró en cumplimiento del fallo de primera instancia, y que la documentación de soporte del allanamiento solo se entregó luego de la impugnación y ante el requerimiento de información de esta Corporación. 12.
Sin embargo, es menester aclarar que este hecho no es suficiente per se para revocar la sentencia del 7 de marzo de 2025. 12.1. Lo anterior debido a que el cese de la afectación de los derechos del accionante se produjo con ocasión de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, razón por la que no se podría revocar dicha decisión en dirección a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 12.2.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP11045-2018 y STP5009-2023, reiteradas en STP6864-2023) dispuso lo siguiente: Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera [que] no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero. Por tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura del hecho superado -en los términos reseñados por la Corte Constitucional; concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención. (Negrillas fuera del texto). 13.
Finalmente, se debe informar al accionante que de considerar que no ha sido resarcido de manera completa en lo material, o por existir otro tipo de daños no cubiertos por la Fiscalía General de la Nación, puede acudir de manera directa a la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, autoridad investida de la competencia para fallar sobre el caso. 14.
Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional de primera instancia de amparar el derecho de petición del accionante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia, aclarando que la autoridad accionada dio cumplimiento al fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, aclarando que la autoridad accionada dio cumplimiento al fallo de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15