Radicado Nº104591 JORGE ALBERTO CARMONA VÉLEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7058-2019 Radicación Nº 104591 Acta No. 133 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO CARMONA VÉLEZ, en calidad de Defensor de Derechos Humanos de la Población Privada de la Libertad de Antioquia y Presidente de la Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario, contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2019, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que denegó el amparo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penales Municipales, Circuito y Especializado con funciones de control de garantías de Medellín y toda su área metropolitana, Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Seguridad de Medellín, en actuación que vinculó de manera oficiosa al Ministerio de Justicia y Derecho, a la Alcaldía de Medellín, Gobernación de Antioquia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, a las Direcciones del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bellavista, El Pedregal y La Paz, Fiscalía General de la Nación, a la Coordinación Unidad de Fiscalía URI-Medellín, Dirección General de la Policía Nacional, Comandancia de Policía Metropolitana del Valle de Aburra y el Comandante de la Estación de Policía La Candelaria.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER El hacinamiento carcelario de las personas privadas de la libertad en condiciones de sindicados, imputados, acusados o condenados vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana, aún más cuando los jueces no cumplen con su deber legal y constitucional de hacer efectivas las garantías de estos ciudadanos.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 26 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, remitió por competencia la demanda al Tribunal Superior de Medellín, atendiendo el factor territorial, por tanto esta última Corporación avocó el conocimiento del asunto con proveído de 28 de marzo de la anualidad y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las que fueron debidamente notificadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, consideró «apresuradas» las afirmaciones hechas en la demanda, teniendo en cuenta que las medidas de aseguramiento han sido impuestas de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley, sin desconocer los derechos fundamentales de los procesados. 2.
El Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, señaló que la situación puesta de presente por el actor es un hecho notorio que no puede desconocerse no solo en Antioquia sino también en el resto de país, pues así fue denunciada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-153 de 1998, por tanto, solicita denegar el amparo invocado en tanto no se hallan satisfechos tanto los requisitos objetivos como subjetivos para su interposición. Manifestó además que la tarea del juez de garantías es imponer la medida de aseguramiento solicitada por el ente fiscal de cumplirse con todos los requisitos exigidos por la norma procesal penal, por lo que no puede derivarse responsabilidad del funcionario judicial al imponer una medida atendiendo la situación de hacinamiento que plantea un estado de cosas inconstitucionales. 3.
El Juez 24 Penal Municipal con funciones de garantías de Medellín, indicó que las pretensiones de la demanda corresponden exclusivamente al INPEC y a los entes municipales, en igual sentido contestó el Juez 30 Penal Homólogo, quien además afirmó que si bien deben garantizarse los derechos fundamentales de los detenidos, igualmente deben protegerse los de la comunidad, por lo que el hecho de imponer una medida de aseguramiento en centro de reclusión no es vulnerador de derechos fundamentales, pues esta se impone previo al estudio de los elementos de prueba y el test de proporcionalidad, en consideración de los parámetros establecidos en la legislación. 4.
El Juez 38 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de esa ciudad, indica que esta autoridad se encuentra ajena a la problemática planteada, en tanto el hacinamiento es competencia del INPEC, del Ministerio de Justicia y del mismo legislador, por ende solicitó desvincular a esa autoridad por legitimación en la causa por pasiva. 5.
La Juez 39 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, no se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que las mismas propenden a la protección de la población privada de la libertad, sin embargo aclaró que dicha situación no es propiciada o generada por la actividad jurisdiccional, ya que las causas del hacinamiento obedecen a una situación administrativa de naturaleza estructural, que exige la acción de varias entidades, en el caso concreto del INPEC y el Ministerio de Justicia. 6.
La Juez Primero Penal Municipal de Girardota, Antioquia, solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, en el entendido en que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, resaltando que los jueces de control de garantías no tienen injerencia en las situaciones de no disponibilidad de cupo o traslados de internos, pues ello es de carácter administrativo y no judicial. 7.
La Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, manifestó que el sistema carcelario de esa ciudad se encuentra colapsado, teniendo las estaciones de policía que adquirir la carga de mantener privados de la libertad a los procesados, sin contar con la infraestructura física necesaria, por lo que indica que si bien ese despacho no ha vulnerado derecho alguno, se encuentra obligado a respaldar la solicitud presentada por el accionante, en tanto que es el INPEC el encargado de la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad. 8.
La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, señaló que es competencia de los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías, disponer el lugar de detención donde se deben hacer efectivas las medidas de aseguramiento y del INPEC determinar el establecimiento carcelario en el cual los condenados cumplen la pena privativa de la libertad, circunstancias que salen de la órbita de la judicatura. 9.
La Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, señaló que en el evento no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues las actuaciones de la funcionaria en las intervenciones al derecho a la libertad de los ciudadanos ha sido conforme a la Ley y regido por el debido proceso y ninguna inherencia se tiene frente a la administración y manejo de los establecimientos carcelarios, lo que es motivo de censura por parte del accionante. 10.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, indicó que la problemática expuesta por el accionante obedece a factores tales como la falta de voluntad política por parte de los entes territoriales y la recurrencia con la que los fiscales acuden ante los estrados judiciales para obtener ordenes de aprehensión de quienes son vinculados a procesos penales, sumado a que los Jueces con función de control de garantías acceden a imponer medidas de aseguramiento intramurales sin tomar en consideración las condiciones de privación de la libertad de los procesados.
Acotó además que el responsable de adoptar decisiones concernientes con las condiciones en que se materializaran las medidas de aseguramiento y penas privativas de la libertad es el Gobierno nacional, en tanto los despachos judiciales carecen de potestad para incidir en asuntos que, como el mencionado, son competencia de los estamentos gubernamentales. 11.
El Juez 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, señaló que esa agencia judicial no es la competente para dar una solución al problema carcelario y penitenciario que se vive en ese municipio, pues son las instituciones como el Ministerio de Justicia, las encargadas de tomar medidas frente a la vulneración de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. 12.
El Juez Veintisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en atención a que el hacinamiento es una situación que le corresponde dirimir a otras instituciones del Gobierno. Tal respuesta fue reiterada por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, la Juez Penal del Circuito de Caldas, Antioquia y los jueces Primero y Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí. 13.
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y de control de garantías de Sabaneta, Antioquia, señaló que a través de sentencia de 4 de diciembre de 2018, en demanda con similares razones a la presente acción constitucional, se concluyó que efectivamente hay errores interpretativos y de juicio cuando se considerada los jueces de control de garantías los responsables de la crisis carcelaria, pues estos en cumplimiento de sus funciones tienen la facultad de imponer las medidas de aseguramiento cuando las mismas son procedentes y no es su responsabilidad el hacinamiento de las personas privadas de la libertad, por ende solicita su desvinculación de la acción. 14.
El Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solicitó denegar la acción impetrada atendiendo a que no es cierto la aseveración de que los jueces de ejecución negaran sistemáticamente la libertad condicional, los subrogados penales y los beneficios administrativos y por ende exista un hacinamiento carcelario pues en su rol deben aplicar los mandatos legales de cara a las exigencias de Ley y a las directrices jurisprudenciales que los obligan. 15.
La Secretaria de Gobierno Departamental de Antioquia, advirtió que el ente territorial cumple con la normativa vigente, toda vez que cuenta con un centro de reclusión departamental denominado “Yarumito”. Indicó que al advertir la crisis carcelaria, propuso entre otras acciones, la disposición de un predio ubicado en el municipio de Yarumal, donde antes funcionaba el Seminario Cristo Sacerdote, para que en conjunto con el municipio de Medellín, la USPEC, el INPEC y el Ministerio de Justicia, se ejecutara un proyecto tendiente a la construcción y operación de una penitenciaria y/o cárcel agroindustrial para albergar a la población reclusa en calidad de sindicados y condenados del departamento de Antioquia y municipio de Medellín. De otro lado, resaltó que la Gobernación de Antioquia no tiene injerencia ni competencia en la administración de los calabozos de las estaciones de Policía, donde presuntamente están acaeciendo los hechos que motivan la presente acción, por lo tanto no es la responsable del presunto menoscabo de derechos fundamentales, por lo que a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 16.
La Apoderada del Municipio de Medellín, solicitó la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que de las pretensiones de la demanda se advierte que esa entidad no ha realizado conducta alguna cuya omisión o verificación genere la violación de un derecho fundamental. Adjuntó a la respuesta de tutela el informe de gestión de actividades para brindar apoyo al sistema carcelario 2016-2018. 17.
El Director Seccional de Fiscalías de la ciudad de Medellín, informó que la situación que se viene presentado respecto a la custodia de las personas capturadas en calidad de imputadas, acusadas y condenadas no obedece a lineamientos misionales ni de colaboración interinstitucional, sino simplemente a la carencia del cumplimiento que le corresponde a la Dirección Regional Noroeste del INPEC, quien debe reasignar cupos en el centro de reclusión a quienes ostentan esa calidad concedida por un operador judicial de conformidad con el Estatuto Procedimental Penal.
Por ende solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 18. El Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, indicó que esa institución tiene el deber de dar cumplimiento a las ordenes emitidas por las diferentes autoridades en sus precisas competencia y frente al asunto, señaló la problemática actual de las estaciones de policía con las personas que por orden de un Juez de la República deben estar privadas de su libertad, bien sea en calidad de indiciado, imputado o condenado en un centro penitenciario o carcelario, función que por mandato legal obedece ejecutarlas al INPEC, sin embargo por razones ajenas a la voluntad de la Policía Nacional ha tenido que asumir esa función. Por consiguiente, informó que a través de oficio Nro.
S-2018-256106 COMAN-DERHU de 14 de noviembre de 2019, al Defensor del Pueblo Regional Antioquia, comunicó sobre el grave hacinamiento que se presenta en las salas temporales de privación de libertad de las diferentes estaciones de policía y la seccional de Investigación Criminal SIJIN, ello para indicar que esa institución ha realizado las gestiones y solicitudes con el fin de que el INPEC reciba a las 1.499 personas en calidad de detenidos de la Policía de esa jurisdicción. 19.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en tanto no es competencia funcional del INPEC trasladar o asignar el establecimiento de reclusión a ciudadanos que se encuentran fuera de la órbita de las atribuciones legales asignadas a esa institución, así como tampoco tiene competencias sobre las estaciones de Policía. Indicó además que para el caso en concreto, si los detenidos permanecen en las estaciones de Policía y su área metropolitana, es por hacinamiento del Centro de reclusión asignado le corresponde al Director Regional Noroeste reasignarles centro de reclusión, además de que la atención y sostenimiento de los detenidos en estaciones de policía le concierne por Ley al ente territorial y no al INPEC. 20.
A su turno, la Directora Regional Noroeste del INPEC, precisó que la crisis carcelaria ya fue asumida por la Corte Constitucional a través de tutela 388 de 2013 y 762 de 2015, por lo tanto, se deben acoger las consideraciones por esa Corporación propuestas. Con relación al hacinamiento en las estaciones de policía, señaló que entre el año 2018 mediante Resolución se asignó establecimiento a 1362 detenidos en calidad de condenados y en 2019 se han registrado 400 asignaciones, adicional a esto la Policía Nacional ha reportado un total de 479 ingresos de personal detenido en los establecimientos adscritos a la Regional Noroeste, estadística que evidencia que no cuentan con disponibilidad para albergar más personal máxime cuando se encuentran cobijados por los fallos de la Corte Constitucional.
Recalcó que la omisión o acción que viola el derecho fundamental, no es por negligencia o desidia, toda vez que esa Dirección no es la encargada de garantizar el recibido o no en un centro de reclusión al accionante, como tampoco modificar la orden de detención de quienes se encuentra en calidad de sindicados. 21. El Representante Legal del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín, El Pedregal, solicita se declare improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que sobre el tema ya existen pronunciamientos judiciales, por lo que se está desarrollando un plan de atención prioritario para mejorar las condiciones de habitabilidad de los internos. 22.
La Representante Legal del Centro Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí-CPAMS La Paz, indicó que el nivel de hacinamiento oscila en un 258%, un ejemplo de ello es que la cárcel de Itagüí fue construida para albergar 328 internos y a la fecha cuenta con 1172 privados de la libertad, lo que hace evidente una desbordante sobrepoblación. Por lo tanto, manifiesta que esa entidad no puede vulnerar ni violentar los derechos de los internos, pues ese establecimiento tiene en contra múltiples tutelas en las cuales se ordena la asignación de cupo de internos privados de la libertad que se encuentran en las estaciones de policía, URIS y demás, resaltando que en repetidas ocasiones diversos juzgados del área metropolitana los han sancionado obligándolos a recibir población a sabiendas que no hay capacidad estructural.
Así, solicita entonces se declare la improcedencia de la acción de tutela. 23. Finalmente, el Director Encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, señaló que en el evento, el actor no agotó la vía gubernativa ni los procedimientos administrativos para rogar su eventual derecho, además de que en la demanda no se aporta prueba sobre la reclamación o solicitud previa a la acción de tutela, lo cual debe ser una exigencia para optimizar el instrumento constitucional, además que no demostró de qué manera esa entidad vulneró sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo de 11 de abril de 2019, denegó el amparo invocado, indicando que cuando los jueces imponen una medida de aseguramiento, lo hacen con fundamento en la Ley vigente y aplicando la misma para cada caso en concreto, sin embargo el problema jurídico más allá del traslado de internos a los diferentes establecimientos de reclusión, gira en torno a la crisis carcelaria que atraviesa el país desde hace varios años y frente a la que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones reiterando el estado de cosas inconstitucional.
De otra parte, manifestó que de las respuestas otorgadas en el libelo, se evidencia que los mencionados entes estatales y establecimientos carcelarios y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se encuentran realizando esfuerzos para recibir a los ciudadanos detenidos en las salas temporales y acondicionando sus instalaciones para asignar nuevos cupos, además de estar realizando actuaciones administrativas para velar por los detenidos, dependiendo de su calidad y etapa en el proceso penal, aun cuando los establecimientos físicos no cuentan con infraestructura para ello.
Explicó que es evidente la violación masiva de derechos constitucionales que no se ven restablecidos con la mera movilización de la población reclusa, ello atendiendo a los problemas de hacinamiento que se presentan en dichos centros, problemática que se extiende a todo el territorio nacional, ello debido al incumplimiento prolongado de las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las personas recluidas, lo que halla su solución en la adopción de las medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias y eficaces por parte de las autoridades encargadas, para evitar la vulneración de derechos fundamentales.
Adujo además que si bien es cierto en la actualidad los problemas de la crisis carcelaria persiste, también lo es que los establecimientos carcelarios de Bellavista, la Paz de Itagüí y El Pedregal, se encuentran recibiendo internos de manera gradual, además que el INPEC Regional Noroeste y las Autoridades Municipales y Departamentales, han adelantado gestiones en pro de la superación del problema, cada uno en la medida de sus competencias y partidas presupuestales.
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el demandante lo impugnó y recalcó el rol de los jueces de control de garantías, quienes hacen parte del sistema penitenciario y carcelario, por ende no pueden desconocer su responsabilidad en el problema de hacinamiento presentado en nuestro país, en tanto no se pide que pierdan su autonomía a la hora de decretar medidas de aseguramiento, si no que verifiquen la posibilidad de considerar las medidas no privativas de la libertad.
Por otro lado, manifestó que la vinculación de entidades públicas y gubernamentales por parte del Tribunal de Medellín, reforzó la conclusión que llegó la Corte Constitucional al manifestar que es la falta de voluntad política el problema que ha llevado al hacinamiento. Resaltó que el objetivo de la acción de tutela es que las personas privadas de la libertad sean enviadas a centros en los que se respeten sus garantías constitucionales.
Por lo tanto, solicita se ordene a los Jueces de Control de Garantías y a los de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «cumplir con su deber legal y constitucional de garantizar y hacer efectivo los derechos fundamentales(…) y de forma inmediata se sustituyan, revoquen o cambien esas medidas de aseguramiento impuestas por ellos consagradas en el artículo 307 literal A numeral Primero, por otras que cumplen con los fines constitucional como las del mismo artículo pero la consagrada en el numeral segundo, o las enumeradas en el literal B» CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ALBERTO CARMONA VÉLEZ, al estar vinculada la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2.
Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. En los términos que ha sido formulada la impugnación, se tiene que el accionante en su calidad de Defensor de los Derechos Humanos de la Población Privada de la Libertad de Antioquia y Presidente de la Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario, se muestra inconforme con las actuaciones de los jueces al imponer medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos carcelarios a los imputados, lo que a su juicio conlleva a un mayor hacinamiento carcelario, pues no verifican la posibilidad de conceder las no privativas de la libertad dispuestas en el artículo 307 literal b del Código de procedimiento Penal.
Pues bien, la Corte no desconoce que la situación de las prisiones del país es bastante precaria, empero, la violación de los derechos humanos de las personas allí confinadas, no se puede justificar alegando la grave situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación del régimen penitenciario vigente, debe garantizar su legal y correcto funcionamiento, lo cual implica, suministrar un tratamiento digno y humano a los reclusos, que propenda por su resocialización en la comunidad como ciudadanos productivos.
Pues bien, es notoria la situación expuesta por el accionante, pues desde tiempo atrás se ha venido considerando el hacinamiento carcelario no solo como una problemática estructural de política criminal sino también como eje robustecedor de la violación de los derechos fundamentales de los procesados cuando estos son privados de la libertad verbi gratia en salas de retenidos, en lugar de ser remitidos a los centros de reclusión indicados por la ley.
Tal problemática fue examinada por la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2013, Corporación que señaló: « En las condiciones de hacinamiento y deterioro de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, así como de los servicios que se presentan en cada establecimiento, la posibilidad de que se den tratos crueles, inhumanos e indignos aumenta notoriamente.
La deshumanización de las personas en los actuales contextos carcelarios es evidente. Las condiciones en que son mantenidas las personas privadas de la libertad, por ejemplo, suelen ser relacionadas con las condiciones en que existen algunos de los animales relegados en nuestra sociedad a los lugares de suciedad. Por ejemplo, las personas que son sancionadas dentro de los establecimientos de reclusión, en ocasiones, son sometidas a condiciones inhumanas e indignantes».
Ello fue reiterado en sentencia T-762 de 2015, que señaló: « El hacinamiento carcelario es una de las barreras más frecuentes para la materialización de los derechos de la población privada de la libertad, aunque no es el único problema que la aqueja, como quedó claro en las consideraciones anteriores. La sobrepoblación en las prisiones ha estado fuertemente ligada a una política criminal conforme a la cual las entradas van en aumento, mientras los índices de salida se reducen en forma considerable, por virtud del endurecimiento punitivo y de la ausencia de mecanismos de reducción o sustitución de la pena, por lo que al interior de la cárceles se presentan serias limitaciones frente a la prestación de los servicios y la capacidad de cada uno de los establecimientos penitenciarios.
Las directrices técnicas apuntan al señalamiento de la sobrepoblación con referencia a la prestación de servicios y disponibilidad de los mismos en los penales. La más básica medición del fenómeno coincide con el espacio por persona dentro de las instalaciones». Precisamente, esta última decisión de la Corte Constitucional, reiteró la existencia de un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013 y declaró que la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad.
Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena. Ahora, el estado de sobrepoblación carcelaria, se traduce según las sentencias emitidas por la Corte Constitucional en una vulneración de derechos fundamentales, pues, como se indicó, los lugares de reclusión no cuentan con la infraestructura y logística adecuada para proveer las condiciones mínimas de higiene y salubridad para una detención prolongada.
Sin embargo, no puede la Corte señalar que tal situación se derive de las decisiones emitidas por los jueces de control de garantías, en las palabras del recurrente, al omitir imponer medidas no privativas de la libertad, circunstancia que coadyuva de alguna forma a acrecentar el hacinamiento carcelario, pues como se ha definido en este proveído, tal situación deviene de una multiplicidad de factores que exceptúan las actuaciones o decisiones de los operadores judiciales.
Precisamente, en el desarrollo de su función judicial, específicamente en lo atinente a las audiencias preliminares, a petición del fiscal de turno, el juzgador debe resolver en consideración con diversos requisitos dispuestos en la norma, la medida de aseguramiento a imponer, decisión que se emite bajo criterios normativos y jurisprudenciales sobre el tema, en el caso propuesto por el recurrente, según el contenido del parágrafo dos del artículo 307 del Código Procedimental Penal, las medidas privativas de la libertad pueden imponerse una vez resulten insuficientes las no privativas de la libertad, por lo que atendiendo a cada caso en concreto, en uso de sus facultades y autonomía jurisdiccional el juez deberá decidir en derecho cual es la medida a imponer sin que esto puede considerarse vulnerador de derechos fundamentales.
Es que de manera insistente, la Sala ha considerado que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Ello ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
Por tales consideraciones se itera que las decisiones emitidas por los administradores de justicia específicamente por los jueces de control de garantías no se convalidan con una vulneración a derechos fundamentales al emitir sus pronunciamientos respecto a la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues tal como se explicó cumplen con su deber legal y constitucional de pronunciarse respecto a lo solicitado en las diligencias, amparados en la constitución y en la Ley.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16