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STP7058-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de segunda instancia n.˚ 91677 Diego Gildardo Hernández Aricapa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7058-2017 Radicación n° 91677 Acta 156. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, frente al fallo proferido el 17 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que concedió la protección al derecho fundamental de petición del señor DIEGO GILDARDO HERNÁNDEZ ARICAPA, al interior de la acción de tutela instaurada contra el ente judicial recurrente.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como el informe de la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Radica la inconformidad del accionante, en la omisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, en responderle las peticiones que le ha elevado tendientes a obtener que le remita copia de su sentencia condenatoria y de la respectiva constancia de ejecutoria, a los Magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. (…) La parte accionada guardó silencio.

II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía constitucional invocada por el suplicante y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, otorgue respuesta a las solicitudes elevadas por el interno DIEGO GILDARDO HERNÁNDEZ ARICAPA.

Lo anterior, al estimar que, luego de revisadas las pruebas allegadas a la actuación, encontró que obran dos solicitudes suscritas por el accionante que datan del 14 de octubre de 2016 y 5 de enero de 2017, dirigidas a la entidad accionada, tendientes a que se remitiera copia de la sentencia condenatoria a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sin constatar que ello hubiere ocurrido o que se le hubiese dado respuesta al interno. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juzgado accionado, quien arguyó que dentro del proceso penal tramitado contra el accionante obran varias peticiones en las que concretamente solicitó se le enviara a él copia de la sentencia contentiva de su codena, a lo cual procedió la autoridad demandada, sin que por alguna parte sus pedimentos hayan hecho expresa alusión a que la referida providencia debiera ser remitida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Aportó copia de los oficios nº 2152 del 23 de noviembre de 2016 y nº 309 del 2 de febrero de 2017, a través de los cuales libró copia auténtica de lo requerido al Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué, donde está recluido el suplicante, porque así lo exigió siempre.

Agregó que no tuvo conocimiento del traslado de la demanda de tutela por un error de la empresa de correo 472 en la entrega del mismo, pues, lo llevó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, recibiéndolo el Oficial Mayor de esa dependencia, quien, de manera casi que inmediata, procedió a devolvérselo al empleado de la referida compañía, para que lo remitiera al verdadero destinatario, lo que nunca ocurrió. Aportó copia de la comunicación suscrita por el aludido servidor judicial, en la que informa lo sucedido, pero después de enterarse del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.

Sea lo primero señalar que la acción de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Se trata, por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su procedencia el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías elementales que demande la inmediata intervención del juez de tutela, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864-1999), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. El problema jurídico a resolver en este caso concreto se contrae en determinar si hubo violación al derecho fundamental petición del demandante, en consideración a que el ente accionado, presuntamente, no ha remitido copias de la sentencia contentiva de su condena a la Sala de Justicia y Paz del tribunal Superior de Bogotá, a pesar de habérselo solicitado en dos ocasiones.

Tal aseveración, sin embargo, resulta a todas luces alejada de la realidad, pues, revisado el caudal probatorio, es evidente que en este caso concreto el ente judicial demandado no ha cometido actuación u omisión atentatoria frente a la garantía constitucional de petición del ciudadano DIEGO GILDARDO HERNÁNDEZ ARICAPA, en tanto que, a través de escritos allegados al Juzgado accionado el 19 de octubre de 2016[footnoteRef:1] y 12 de enero de 2017[footnoteRef:2], pidió copias de la aludida providencia pero jamás indicó fueran remitidas al cuerpo colegiado en comento.

Por ese motivo, mediante oficios nº 2152 del 23 de noviembre de 2016[footnoteRef:3] y nº 309 del 2 de febrero de 2017[footnoteRef:4], respectivamente, la autoridad demandada le contestó la petición al demandante, pues, envió los señalados facsímiles al sitio donde actualmente está recluido. [1: Ver folio 25 del cuaderno de primera instancia.] [2: Ver folio 23 ibídem.] [3: Ver folio 24 ídem.] [4: Ver folio 22 ídem.] Lo considerado impone a la Corte revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, negar el amparo deprecado por el actor frente a este tópico, por cuanto (i) no es cierto que haya suplicado el envío de las citadas copias a la enunciada Corporación, y (ii) antes de la presentación de este amparo (20 de febrero de 2017[footnoteRef:5]), la célula judicial demandada había satisfecho lo manifestado por el interesado en los memoriales descritos. [5: Ver folio 2 ibídem.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por los motivos planteados.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el ciudadano DIEGO GILDARDO HERNÁNDEZ ARICAPA.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8