CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 73672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7058-2014 Radicación No. 73672 Acta No. 172 Bogotá, D.C., junio cinco (5) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, frente a la sentencia proferida el 25 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa y la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, instauró denuncia penal contra ARBEY RODAS ÁLVAREZ por los presuntos delitos de injuria y calumnia, habida cuenta que en diferentes ocasiones la señaló como una persona conflictiva y que padecía de problemas mentales. 2.
De ella conoció la Fiscalía Veintiocho Local de Tulúa, que con fundamento en las previsiones establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó la preclusión de la indagación por considerar que las afirmaciones denunciadas no constituían comisión de conducta punible alguna y tampoco deshonrosas que configuraran el delito de injuria. 3.
En audiencia llevada a cabo el 27 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, previo el estudio del acervo probatorio y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2002, resolvió precluir la investigación a favor de ARBEY RODAS ÁLVAREZ. 4. Inconforme con la decisión, MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, quien se había constituido como víctima, por intermedio de un profesional del derecho la impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que contrario a lo señalado por el Juez a quo, estaban dados los presupuestos para imputarle al denunciado la comisión de las conductas punibles de injuria y calumnia. 5.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa, apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 20 de marzo de 2014 decidió confirmarla, no sin antes, señalar que si bien las afirmaciones de ARVEY RODAS ÁLVAREZ fueron desobligantes, también lo es que no constituían hecho deshonroso, sino más bien la simple percepción que aquél tenía respecto a los comportamientos, carácter y personalidad de la presunta víctima.
Además, la simple expresión enfermedad mental no afectó el campo social, familiar o profesional de la denunciante y tampoco le impidió el libre desarrollo de la personalidad, de tal manera que no se configuraban los elementos estructurales del tipo penal de injuria. 6. Como quiera que MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ no está de acuerdo con los argumentos a través de los cuales los despachos judiciales referenciados resolvieron declarar la preclusión de la investigación que cursó contra ARBEY RODAS ÁLVAREZ por los presuntos delitos de calumnia e injuría, acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, verdad justicia y reparación. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ. 2. Los titulares de la Fiscalía Veintiocho Local y de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, con sede en Tulúa, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela porque consideraron que ajustaron sus actuaciones a la Constitución y la ley.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga en fallo dictado el 25 de abril de 2014, después de revisar los pronunciamientos objeto de queja y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado al encontrar que las actuaciones de los funcionarios judiciales accionados carecían de propósito caprichoso o arbitrario destinado a vulnerar los derechos fundamentales reclamados, toda vez que de forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos de sus decisiones, las cuales son producto de adecuado y correcto ejercicio de la judicatura.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, al considerar que estaban dados los presupuestos jurídicos para que se le imputaran cargos al ciudadano ARBEY RODAS ÁLVAREZ por los delitos de injuria y calumnia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda de tutela, MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, pretende en últimas, que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 20 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa, que previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las disposiciones que consideró aplicables al caso, resolvió confirmar el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, que precluyó la investigación penal adelantada contra ARBEY RODAS ÁLVAREZ por los presuntos delitos de calumnia e injuria. 3.
Hecha la anterior aclaración, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC. C-590/05 y T-950/06). 6. Descendiendo al caso en estudio y revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo impugnado será confirmado porque la parte actora no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que acreditado quedó que frente a los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tulúa, a través de su apoderado, interpuesto y sustentó el recurso de apelación, buscando que no se decretara la preclusión solicitada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Precisión esta última que le sirve a la Sala para señalar que, a la parte aquí accionante, se le garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y verdad, justicia y reparación. 7.
A lo anterior se suma que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa, al desatar la alzada, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró que si bien las afirmaciones de ARBEY RODAS ÁLVAREZ fueron desobligantes, también lo es que no constituían hecho deshonroso, sino más bien la simple percepción que aquél tenía respecto a los comportamientos, carácter y personalidad de la presunta vícitma.
Además, la simple expresión enfermedad mental no afectó el campo social, familiar o profesional de la denunciante y tampoco le impidió el libre desarrollo de la personalidad, de tal manera que no se configuraban los elementos estructurales del tipo penal de injuria. 8. De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a los intereses de MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite que atente contra sus derechos fundamentales. 9.
Olvida la parte aquí accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria. 10.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas 11.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Finalmente, este Cuerpo Decisorio le hace saber a MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 14.
Efectivamente, la Sala pone de presente a MARÍA ELSA SÁNCHEZ ORDÓÑEZ que aún cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, por intermedio de un profesional del derecho, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que la decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 15.
Vistas así las cosas, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15