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STP7057-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 47001220400020250005501 Tutela de 2ª instancia nº. 144687 Jobanina Ruiz Cantillo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7057-2025 Radicación n° 144687 Acta N° 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación promovida por Jobanina Ruiz Cantillo, en su condición de Gerente Regional de Atlántico de la EPS CAJACOPI, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela, respecto de los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Santa Marta.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Jobanina Ruiz Cantillo, en su condición de Gerente Regional de Atlántico de la EPS CAJACOPI, aduce que Liliana Patricia Castañeda Reyes promovió acción de tutela, bajo el argumento que no venía recibiendo los tratamientos médicos que requería para tratar su patología de cáncer. Dicho asunto constitucional, bajo el radicado 47001-40-88006-2021-00142-00, fue tramitado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, quien, en sentencia del 10 de junio de 2021, concedió el amparo deprecado, resolviendo lo siguiente: “ PRIMERO: Conceder la Protección de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social y a una vida Digna de la señora Liliana Patricia Castañeda Reyes Frente a las Actuaciones de CAJA ACOPI EPS por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “ SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de CAJACOPI EPS que inmediatamente sea notificado de este fallo, realice todas las gestiones administrativas necesarias para la realización de los procedimientos quirúrgicos a la accionante: cordectomía vocal, aritenoplastia, dilatación de laringe, dilatación endoscópica de la tráquea, sustitución de tubo de traqueotomía sod. y una biopsia de laringe, por parte del especialista Dr. JONATHAN LIENDO HERRERA, cirujano de cabeza y cuello oncólogo.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de la CAJACOPI EPS, que brinde a la señora LILIANA PATRICIA CASTAÑEDA REYES, un tratamiento INTEGRAL para la patología de Cáncer de laringe y las que por concepto médico se asocien o deriven de ella, que incluya: interconsultas, medicamentos, insumos, exámenes, procedimientos cirugías, hospitalización, postoperatorios, etc. ordenados por sus médicos tratantes.” Liliana Patricia Castañeda Reyes, el 18 de febrero de 2025, promovió incidente de desacato, al considerar que CAJACOPI EPS se sustrajo de su deber de dar acatamiento al fallo de tutela, situación que dio lugar a que el 19 de febrero siguiente, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta diera apertura “apertura al proceso incidental, regulado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.

Este concluyó el 21 de febrero de 2025, con sanción de desacato de 10 días de arresto y multa de 5 SMMLV, impuesta a Jobanina Ruiz Cantillo, en su condición de Gerente Regional de Atlántico de la EPS CAJACOPI, decisión que, a su vez, al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.

Jobanina Ruiz Cantillo, frente al trámite que se le dio al incidente de desacato, manifestó que el mismo estuvo precedido de varios vicios, los cuales describió así: i) no se efectuó el requerimiento de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, lo cual era un requisito previo para dar apertura al desacato conforme al artículo 52 ibídem; y, ii) no se dio aplicación al artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por remisión, que señala que de la solicitud se correrá traslado de 3 días, al cabo de lo cual el juez decretará pruebas y decidirá el asunto.

También, indicó que, pese a que puso de presente estas irregularidades al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, este pasó por alto las mismas, resolviendo confirmar la sanción por desacato impuesta a la accionante. Por tanto, por considerar que en su contra se vulneró el debido proceso, Jobanina Ruiz Cantillo, en su condición de Gerente Regional de Atlántico de la EPS CAJACOPI, formula las siguientes pretensiones: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso con relación al defecto procedimental absoluto vulnerado por los despachos judiciales JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE SANTA MARTA - JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, tanto a la entidad CAJACOPI EPS SAS como al suscrito.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la SANCIÓN contenida en providencia judicial de fecha 21 de febrero 2025 dentro del proceso 47001-40-88006-2021-00142-00.

TERCERO: REVOCAR LAS PROVIDENCIAS del 21 de febrero de 2025 proferida por el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES CONTROL DE GARANTIAS DE SANTA MARTA y del 05 de marzo de2025 proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

CUARTO: DENEGAR las solicitudes planteadas por la señora LILIANA CASTAÑEDA REYES dentro del trámite incidental.

QUINTO: DECRETAR el ARCHIVO DEFINITIVO del trámite incidental 47001-40-88006-2021-00142-00 por haberse cumplido.

SEXTO: Prevenir a los despachos judiciales JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE SANTA MARTA - JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA de seguir cometiendo esas conductas que ponen en riesgo el debido proceso y la debida administración de justicia”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, señaló que el trámite adelantado por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad fue ajustado, pues, “(…) se puede evidenciar que (…) cumplió con los términos establecidos por ley, corriendo traslado a CAJACOPI EPS de la petición elevada por la señora LILIANA PATRICIA CASTAÑEDA, en aras de que se pronunciara al respecto del mismo, para posteriormente emitir la sanción correspondiente por el incumplimiento al fallo de tutela, sin que evidencie esta Sala transgresión alguna de los derechos fundamentales de la hoy accionante, pues a nuestro criterio y de acuerdo a los elementos aportados los mismos le fueron garantizados” Asimismo, adujo que la accionante tenía la posibilidad de acudir al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta y solicitar la inaplicación de la sanción de arresto y multa impuesta.

En conclusión, no sin antes señalar que la demandante no atacó los argumentos objetivos y subjetivos sobre los cuales se sustentó la sanción por desacato, resolvió “ DECLARAR IMPROCEDENTE” la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Jobanina Ruiz Cantillo, en su condición de Gerente Regional de Atlántico de la EPS CAJACOPI, aduce que el motivo que la llevó a promover la acción de tutela tenía como propósito poner de presente las irregularidades que se cometieron durante el trámite del incidente de desacato.

Insiste en que no se dio aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 además, destacó que el trámite fue célere cercenando su derecho fundamental al debido proceso, dado que, una vez se efectuó la apertura del mismo el 19 de febrero de 2025, dos días después, esto es, el 21 de febrero de 2025 fue sancionada. Refiere que, en ese interregno, solo se le otorgó un tiempo de 24 horas para rendir descargos, contabilizado a partir de las 7:38 PM del 19 de febrero de 2025; no se practicaron pruebas, al igual que no se dio aplicación al artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable por remisión, que regula el procedimiento en materia de incidentes.

En tales condiciones, solicita que el fallo de primera instancia sea revocado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a establecer si la decisión adoptada por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en afectación de derechos fundamentales, se encuentra ajustada a la legalidad.

Jobanina Ruiz Cantillo, en su condición de Gerente Regional de Atlántico de la EPS CAJACOPI, pretende por esta vía constitucional que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, para que, en su lugar, se accedieran a las pretensiones que formuló en su libelo introductorio, con las que pretendía que se dejara sin efecto la orden de 10 días de arresto y multa de 5 SMMLV, impuesta en su contra, al interior del trámite de incidente de desacato 47001-40-88006-2021-00142-00, adelantado por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Santa Marta.

En criterio de la accionante, la sanción impuesta en su contra es ilegal por haberse desconoció los trámites previstos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Bajo este contexto, en principio, la Sala debería abordar los argumentos sobre los cuales Jobanina Ruiz Cantillo fundamento su impugnación. No obstante, al verificar la actuación posterior al fallo de tutela de primera instancia que adelantó el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta al interior del trámite de desacato[footnoteRef:1], se advierte que, de cara a la sanción impuesta a la accionante, resolvió inaplicar la misma; situación que sobrevino durante el curso de este trámite constitucional. [1: Carpeta N. 5 Trámite de desacato, piezas procesales actualizadas en línea. ] El fallo proferido por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta data del 21 de marzo de 2025, decisión contra la cual Jobanina Ruiz Cantillo promovió impugnación, la cual fue concedida por dicho Cuerpo Colegiado el 2 de abril siguiente.

El asunto fue repartido a esta Corporación el 3 de abril de 2025, a fin de que se desatara la segunda instancia. Durante este trámite, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de Santa Marta -continuando con la competencia que ostentaba sobre el trámite de desacato que adelantó-, profirió auto del 11 de abril de 2025, a través del cual, luego de constatar el cumplimiento del fallo de tutela, resolvió: “(…) se avizora la confirmación del tratamiento brindado por el médico tratante referenciado.

Así las cosas, vislumbra el Despacho que la accionada cumplió con la orden judicial, contenida en el fallo de tutela de fecha diez (10) junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por este Despacho, por lo que se configura un hecho superado. En consecuencia, se ordenará la inaplicación de la sanción impuesta en providencia de data veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), consiste en diez (10) días de arresto y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la ciudadana JOBANINA RUIZ CANTILLO, en su calidad de Gerente de la Regional Atlántico, y a su vez, al archivo de la actuación incidental promovida por la ciudadana LILIANA PATRICIA CASTAÑEDA REYES, en contra de CAJACOPI E.P.S”.

En consecuencia, ordenó: “PRIMERO: INAPLICAR la sanción de diez (10) días de arresto y multa de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la ciudadana JOBANINA RUIZ CANTILLO, por desacato de orden judicial adiada diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por este Despacho, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Cancelar la orden de captura emitida en contra de la sancionada mediante oficio adiado 05 de marzo del 2025, dirigido al comandante de la SIJIN de Santa Marta.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, hecho lo anterior, ARCHÍVESE la presente actuación incidental previa anotación en el libro radicador”. Esta decisión fue notificada el 14 de abril de 2025 a los sujetos procesales. Asimismo, se puso en conocimiento esta situación a la Policía Nacional. En estas condiciones, al haberse dejado sin efecto la sanción de desacato impuesta a Jobanina Ruiz Cantillo, en su condición de Gerente Regional de Atlántico de la EPS CAJACOPI, que era lo que buscaba a través de este trámite constitucional, se configura el fenómeno que en el trámite del amparo constitucional se conoce como “ situación sobreviniente”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, porque, aunque la accionante pretendía a través de este trámite constitucional dejar sin efecto la sanción por desacato impuesta en su contra, en el estudio de la impugnación se constató que, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta inaplicó la misma, al advertir que la orden que dio origen al incidente de desacato fue cumplida, con ese hecho novedoso, se materializó la pretensión que buscaba la accionante en este trámite constitucional.

En cuanto a la aludida figura en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “ otras circunstancias ” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante pierde “ el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo ”. Al respecto dijo: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”. [Resaltado de la Sala] La jurisprudencia (STP12555-2021 y T-431 de 2019) ha definido que la aludida circunstancia se presenta en aquellos casos en que –por ejemplo- acaece un evento posterior, que no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

En consecuencia, ante la situación expuesta, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 24 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7057-2025 Radicación n° 144687 Acta N° 103 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación promovida por Jobanina Ruiz Cantillo, en su condición de Gerente Regional de Atlántico de la EPS CAJACOPI, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela, respecto de los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Santa Marta.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES