Radicado Nº104567 JORGE ENRIQUE LÓPEZ BOLÍVAR Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7057-2019 Radicación Nº 104567 Acta No. 133 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE LÓPEZ BOLIVAR, contra el fallo de tutela proferido el 22de abril de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Fiscalía 53 de la misma especialidad de esta ciudad.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER La Fiscalía General de la Nación emitió medida cautelar contra los apartamentos del edificio ubicado en la carrera 15 Nro.14ª-05 de Bogotá, incluyendo la vivienda en la que funge como poseedor de buena fe el accionante, por tanto manifiesta que el Fiscal asignado no le ha informado acerca de la pretensión de embargar y secuestrar el apartamento ni de los actos de investigación, lo que vulnera su derecho de defensa.
De otra parte, señala que a través de oficio de 4 de marzo de 2019 solicitó ante la Fiscalía 53 de Extinción de dominio se levantara la medida de embargo, no obstante a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
ANTECEDENTES PROCESALES Asignado el asunto al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto de 27 de marzo de 2019, ordenó remitir las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por consiguiente, con auto de 2 de abril de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, la que fue debidamente notificada a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Mediante proveído de 4 de abril de 2019, esa Corporación vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, surtiendo el correspondiente traslado de la demanda[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 30, demanda de tutela.] RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Fiscal 53, señaló que presentó demanda de extinción de dominio con fundamento en las previsiones de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, decretándose medidas cautelares y jurídicas sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1235664 que se encuentra acondicionada para diferentes unidades de vivienda, ello en atención a que mediante investigaciones penales, se realizó allanamiento, encontrándose al interior de la misma sustancias alucinógenas, armas de fuego y billetes colombianos de baja denominación, lo que permitió inferior que el predio se encontraba destinado a la comisión de actividades ilícitas.
De otra parte, indicó que las diligencias fueron remitidas a la judicatura a efecto de que fuera sometida a reparto, por lo que fue recibido en la Secretaria de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio el 4 de marzo de 2019. Manifestó que recibió escrito el 5 de marzo de la anualidad, suscrito por el accionante JORGE ENRIQUE LÓPEZ BOLIVAR, la señora Arismenia Morales Jiménez, Maria Doris Blandón y Antonio Amaguaña, correspondencia de la que se corrió traslado a la Secretaría en referencia, con el propósito de que la misma fuera anexada al proceso de extinción de dominio.
Con respecto a las pretensiones de la demanda, sostiene que el accionante pretende sustituir el trámite ordinario, invocando a través de la acción de tutela presuntas vulneraciones a derechos fundamentales desconociendo el principio de la subsidiariedad, resaltando que dentro de la dinámica procesal prevista en la Ley 1708 de 2014 no consagra la posibilidad ni el derecho de enterar a los potenciales afectados los actos de investigación y medidas cautelares que se decreten sobre los predios pasibles de extinción de dominio, con antelación a la materialización de los mismos, como quiera que el contradictorio se ejerce ante el juez competente designado para adelantar el juicio y con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda.
Frente a la solicitud realizada por el accionante, indicó que la misma debe resolverse al interior del proceso y en la oportunidad procesal pertinente, por lo que no se puede considerar un derecho de petición, además recalcó que una vez allegó el escrito a esa Fiscalía, este fue remitido al despacho que en la actualidad tiene designado el asunto, empero, señaló que a través de oficio de 3 de abril de 2019, le dio respuesta a su escrito. 2.
Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que la Fiscalía 53 bajo los parámetros de la Ley 1849 de 2017, presentó demanda de extinción del derecho de dominio el 6 de febrero de 2019 y en otra providencia de la misma fecha, decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del citado inmueble, quedando a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE.
Señaló que mediante Auto de 1º de abril de 2019, ese despacho avocó conocimiento de las diligencias y dispuso la notificación personal de los sujetos procesales, así como el emplazamiento de los terceros e indeterminados, cuyo trámite se surte en el Centro de servicios Administrativos. En relación al escrito presentado por el accionante, en el que manifestó ser poseedor de buena fe de un apartamento ubicado en el citado inmueble, explicó que no aportó documentación que sirva para acreditar o demostrar tal condición, además que el inmueble figura a nombre de Lilia Chávez de Ascona, Cecilia Chávez Delgado y Aura Maria Salgado, por lo que su pretensión se resolverá luego de surtida la etapa de notificaciones del auto que avocó conocimiento de la demanda de extinción de dominio Por lo anterior, manifestó que resulta improcedente la nulidad del proceso impetrada por el demandante, al haberse alegado una supuesta falta de notificación personal, teniendo en cuenta que el trámite se adelantó bajo los parámetros de la Ley 1849 de 2017, lo que implica que en la fase inicial no se surta el procedimiento de notificaciones dada la reserva de la actuación, conforme lo prevé el articulo 10 ejusdem.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de fallo de 22 de abril de 2019, denegó el amparo invocado por la accionante teniendo en cuenta que tiene la posibilidad de acudir ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para elevar las solicitudes pertinentes, poniendo de presente su situación, a efectos de llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la permanencia en el multicitado predio y el valor a pagar por un canon de arrendamiento, siendo este el mecanismo idóneo a su disposición. Respecto a la petición incoada señala que la misma fue contestada por la Fiscalía accionada con escrito de abril de 2019, a través del cual se le informó al actor que el proceso se encontraba en etapa de juicio y había sido remitido para su competencia al Juzgado asignado, despacho que manifestó que tal requerimiento seria atendido luego de que se efectuara en debida forma la totalidad de las notificaciones personales del auto que avoca conocimiento del proceso de extinción de dominio.
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, la demandante a través de su apoderado judicial lo impugnó, sin hacer ninguna consideración adicional al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE LÓPEZ BOLIVAR, al estar vinculada la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Se procede a resolver los problemas jurídicos como han sido planteado en el anterior acápite. 2.1. Respecto a la falta de información de la Fiscalía accionada atendiendo a las medidas cautelares decretadas en relación a la vivienda de la que indica el actor ostentar la calidad de poseedor, así como de los actos de investigación que se adelantan en el proceso de extinción de dominio.
Pues bien, en relación al proceso de extinción de dominio, el artículo 34 de la Carta Política de 1991 consagra la extinción de dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales y con miras a combatir el enriquecimiento ilícito y el narcotráfico y conforme lo puntualizó la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, lo que se pretende es crear " un instrumento jurídico eficaz con miras a moralizar las costumbres, desestimular la cultura del dinero fácil, a apoyar las acciones estatales e implementar los procesos judiciales encaminados a detener y reprimir el enriquecimiento ilícito como fuente mediata o inmediata de la propiedad en sus diferentes manifestaciones " De otra parte, la extinción de dominio es regulada inicialmente con la Ley 333 de 1996, luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002, posteriormente con la Ley 793 de 2002, después a través de la Ley 1708 de 2014, “ por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio” y recientemente con la Ley 1849 de 2017 “ Por medio de cual se modifica y adiciona la ley 1708 de 2014 código de extinción de dominio y se dictan otras disposiciones” De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, el proceso de extinción de dominio es “ una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.” Se trata, según lo ha indicado la Corte Constitucional, de una acción real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la determinación de si hay lugar o no a declarar la extinción de los derechos reales de los particulares sobre bienes muebles e inmuebles, a favor del Estado, sin que exista ningún tipo de pago o de compensación para su titular[footnoteRef:2]. [2: STP7005-2018] En el asunto y atendiendo las pretensiones del accionante como los elementos materiales probatorios que se allegan a la demanda, esta Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, como quiera que el proceso de Extinción de dominio en referencia no ha concluido, por lo que sus motivos de censura de quien dice ostentar la calidad de poseedor del bien objeto de extinción, puede debatir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en relación con las medidas cautelares decretadas por esa via, ante el juez natural y no mediante la acción de tutela, aun mas cuando se precisa el juzgado avocó conocimiento de la actuación y dispuso notificar a sujetos procesales y a emplazar a terceros e indeterminados a través de auto de 1º de abril de 2019.
Es que precisamente, esta Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que se afirme en este asunto que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, en este caso específicamente lo atinente a las medidas cautelares impuesta dentro del trámite de extinción, las que entre otras circunstancias, tienen un fin específico esto es, evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita[footnoteRef:3], además que las mismas no podrán extenderse por más de seis meses; postulaciones que se insiste, deberán ser formuladas al interior del proceso de extinción de dominio. [3: Articulo 87 Ley 1849 de 2017.] Ahora bien, la exigencia de que la existencia de otro medio de defensa judicial, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
De manera que al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Así entonces, por cuanto la solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración de perjuicio irremediable porque el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala confirmará la determinación adoptada por la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.2.
De otro lado, respecto a la falta de contestación del escrito presentado por el actor ante la Fiscalía accionada, a través del cual solicita se suspenda la medida cautelar del inmueble ubicado en la carrera 15 Nro. 14ª-05 apto 402 de esta ciudad, se advierte que el mismo fue respondido con oficio de 3 de abril de 2019, señalándosele que el proceso había sido remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por lo tanto no tendría competencia para proceder a levantar las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble en mención. No podría entonces afirmarse conculcado su derecho cuando se aprecia que su requerimiento fue resuelto por la autoridad demandada, además de que haber sido señalado por parte del Juzgado que adelanta el proceso de extinción de dominio que la solicitud sería atendida de fondo en cuanto se culmine con las notificaciones personales tanto a las partes como a los demás interesados, pues se advierte como una petición misma del proceso, por parte de quien dice ser el poseedor del bien objeto de extinción. En consecuencia, al existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite, la petición de amparo propuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE LÓPEZ BOLÍVAR, está destinada a fracasar, por ende, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 22 de abril de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12