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STP7057-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela 2а Instancia No. 91535 NANCY MARIA LOPEZ RUSSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7057-2017 Radicación n° 91535 Acta 156. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala impugnación interpuesta por la accionante NANCY MARIA LOPEZ RUSSO, en relación con el fallo proferido el 9 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de la capital del Departamento del Cesar.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la tutelante y el informe presentado por el juzgado accionado, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: Expone la accionante que se encuentra vinculada a un proceso penal por el delito de Homicidio en Persona Protegida radicado Nº 2015-00217, que sigue el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, y el cual ha mostrado dilaciones injustificadas que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad libertad (sic), entre otros.

De igual manera, refiere que en múltiples oportunidades ha solicitado prontitud y celeridad en el desarrollo del proceso; no obstante, el mismo muestra retado (sic) en su culminación, situación que le afecta. (…) [L]a accionante Nancy María López de Russo pretende la protección de su derecho fundamental al Debido Proceso (…) [y] en consecuencia, se impartan las siguientes ordenes: (i) a la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga que notifique quien conoce de su proceso actualmente, que radicado contiene y bajo que (sic) delitos, (ii) solicita se programe fecha inmediata para audiencia y fallo de juicio, y finalmente, (iii) que se dicte sentencia absolutoria a su favor, considerando que es un falso positivo.

(…) Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (…) [L]a mencionada dependencia judicial manifestó que ese despacho actualmente tramita el proceso seguido contra Nancy María López de Russo, por el delito de Homicidio en Persona Protegida, radicado Nº 2015-00217, encontrándose al Despacho para dictar sentencia desde el 21 de noviembre de 2016.

Refiere que, luego de trascurrido el traslado del artículo 400 del CPP, se fijó el día 12 de noviembre de 2015, a las 9:00am, para la audiencia preparatoria, fecha en que efectivamente se inició tal diligencia, la cual se suspendió dado lo avanzado de la hora 11:42 am, y en consideración a que la defensora María Lucelly Valencia Giraldo tenía vuelo a las 2:50 de la tarde; fijándose el día 19 de enero de 2016, las 10: am, para su continuación. Llegado el 19 de enero de 2016 se continuó y se culminó la audiencia preparatoria y se fijó el día 28 de enero de 2016, a las 8:00 am, para la audiencia de juzgamiento; en esa oportunidad se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, donde se escuchó en declaración al testigo Mario José Russo González y se fijó el día 7 de abril del cursante para su continuación. Que el día 7 de abril de 2016 se continúa con la audiencia de juzgamiento, y se escuchó los testimonios de los señores Luis Alberto Arismendi Ardila y Juan Manuel Russo López, fijándose para el día 7 de julio de esa anualidad; en esa nueva oportunidad, el señor fiscal solicitó se insista en escuchar en declaración juramentada a Jhon Jairo Hernández Sánchez alias Daniel Centella, tal y como fue requerido por el Ministerio Público en sesión anterior, por lo que el Despacho ordena oficiar al INPEC para el traslado de este hasta el Juzgado para dicho fin, fijándose el día 16 de agosto de esa anualidad para continuar con la audiencia de Juzgamiento; fecha que se programó de común acuerdo con los sujetos procesales y la agendas del Juzgado, defensora y fiscal.

Que el 16 de agosto de 2016 se da por instalada la continuación de la audiencia de juzgamiento; sin embargo, no se realizó debido a que la defensora María Lucelly Valencia Giraldo solicitó el aplazamiento de la misma, en razón a que no trasladaron al testigo Jhon Jairo Hernández Sánchez, fijándose el día 21 de septiembre de 2016 como nueva fecha para la diligencia. Así mismo, que en fecha 21 de septiembre de 2016 no se continuó con la audiencia de juzgamiento debido a que el anterior Juez de la dependencia Dr. Alfonso Tatis Vásquez, se encontraba de permiso otorgado por el Tribunal Superior de este distrito; no obstante, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se fijó el 26 de octubre de esa anualidad, a las 2:00 de la tarde para audiencia. En esa oportunidad, se dio por instalada la audiencia y se deja expresa constancia que no se pudo recepcionar el testimonio virtual del señor Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Centella”, en razón a que el técnico de sistemas de la rama judicial de nombre Carlos informó que había sido imposible la comunicación completa de la diligencia, pues no había audio de Valledupar había Barranquilla (sic), lugar donde se encuentra recluido el testigo.

Seguidamente, la defensora manifiesta que declina la recepción de los testigos que había solicitado y que fueron decretados en la audiencia preparatoria, en razón a que no considera importante para el proceso lo que pretendía probar con ellos, a excepción del de Jhon Jairo Hernández Sánchez; petición que fue coadyuvada por el fiscal y el represéntate del ministerio público, y a la cual accedió la judicatura a pesar de que tales pruebas pertenecen ahora es al proceso, absteniéndose de citarlos nuevamente.

Con respecto al señor Jhon Jairo Hernández Sánchez para evitar la injustificada dilación del proceso y en aras a imprimirle celeridad al mismo, se ordenó se intentara nuevamente y por última vez escucharlo en testimonio a través de video conferencia, decisión que fue aceptada por los sujetos procesales, resaltando que en caso de no poder decepcionarse dicho testimonio en la próxima sesión, se previno a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión, para lo cual se fijó el día 21 de noviembre de 2016.

En esa fecha, a las 8:00 a.m., se continuó con la audiencia de juzgamiento, en la cual no pudo ser posible escuchar el testimonio del testigo antes señalado, por lo que los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión, quedando el proceso al despacho para dictar sentencia. Refiere entonces, que es notorio que desde que se avocó el proceso de Nancy López de Russo, este se ha llevado en forma normal, sin complicaciones, ni dilaciones; que en cuanto a la libertad de la procesada, la defensa ha presentado varias solicitudes al respecto, sin sustento jurídico o legal, las cuales se le han negado y unas se han confirmado por parte del tribunal y otras no se ha interpuesto recurso alguno. Sumado al habeas corpus que presentó la procesada, y que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien igualmente negó dicha acción por improcedente.

Menciona además, que la sindicada presentó dos vigilancias administrativas en contra del Juez que antecedió a la suscrita, destacando que la titular funge como Juez Tercera Penal del Circuito Mixto de Valledupar desde el día 23 de enero de 2017, y se ordenó por parte de la procuraduría una vigilancia especial al proceso y dentro de la misma una inspección judicial al mismo, arrojando como resultado que todo se encontraba en orden, que ese despacho había tramitado el procesado (sic) dentro de los parámetros legales.

Ahora, si la sentencia no se ha emitido aún se debe a que existen al Despacho más de 100 procesos, de los cuales entraron previo al de Nancy López de Russo, aproximadamente 80 procesos, igualmente con detenido o detenidos, pues hay algunos en los que hay más de 5 o 6 presos, cuyos casos son de igual o mayor connotación que el de la hoy accionante; por tanto, esté (sic) será fallado respetando el turno de ingreso al Despacho, tal y como quedo anotado al finalizar la audiencia de juzgamiento.

Finalmente solicita se niegue por improcedente la acción de tutela presentada por Nancy María López de Russo. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de la garantía fundamental solicitada por la actora, al considerar que no han existido las presuntas irregularidades demandadas, indicando que “(…) Si bien es cierto que en materia procesal los términos son preclusivos también lo es que buena marcha del proceso en ocasiones se ve perturbada por situaciones que impiden en términos de prontitud impartir justicia. En el caso particular, las dilaciones a las que hace referencia la actora se han producido por ocasión del mismo desarrollo del proceso penal y en gran medida no atribuibles al despacho judicial; por lo que puede concluir la Sala que el accionado juzgado ha actuado con sujeción a las normas que regulan el proceso penal.”, sin que se vislumbrara el quebrantamiento a los derechos de la tutelante por no advertirse conducta negligente alguna que sea susceptible de corrección mediante el presente accionamiento.

Finalmente, destacó que la ciudadana NANCY MARÍA LÓPEZ RUSSO persiste en considerar la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, cuenta con otro mecanismo judicial del que puede echar de mano para la protección de los mismos, esto es, el instituto de la recusación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos consignados en la demanda constitucional con la finalidad de lograr la protección de las garantías fundamentales que estima vulnerados, pues, en su criterio, sin una causa justificada, desde el día 21 de noviembre de 2016, data en la cual se llevó a cabo la presentación de los alegatos de conclusión dentro del trámite penal que cursa en su contra por el punible de homicidio en persona protegida, aún no se ha dictado por parte del ente judicial demandado la sentencia correspondiente que defina su situación penal, desbordándose los límites establecidos en Código de Procedimiento Penal para ello, sin que se atienda a su condición de persona de la tercera edad, como tampoco a los graves quebrantos de salud que padece su esposo, lo cual es de conocimiento por parte del juzgado accionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demanda, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. También la Corte Constitucional -Sentencia T-272/06- frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, ha precisado que: Sin embargo, el alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes[footnoteRef:2]. ” [2: A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. ] Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la accionante considera lesionadas sus garantías fundamentales por cuanto, pese a que desde el día 21 de noviembre de 2016 finalizó la audiencia ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar en la que fueron presentados por las partes intervinientes las alegaciones finales dentro del proceso penal que cursa en su contra por el ilícito de homicidio en persona protegida, a la fecha no se ha proferido el fallo correspondiente, a través del cual se defina su situación procesal, sin que se atienda su especial condición de persona de la tercera edad, como tampoco los padecimientos que aquejan a su cónyuge.

Sí lo cuestionado por la actora es un problema de mora judicial, frente a la aparente tardanza en que podría incurrir el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar dictar la determinación que resuelva su situación jurídica, también deviene latente la improsperidad de este mecanismo de amparo constitucional. Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.” Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.” A no dudarlo, una de las manifestaciones de la garantía fundamental del debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y con una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

Merced a lo señalado, resulta diáfano que la célula judicial demandada está en la imperante obligación de proferir la decisión que corresponda en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de la determinación que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal dispensa elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco el cúmulo de trabajo lo debe soportar la demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que la accionante no está obligada a permanecer en la indefinición, respecto a la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. Impera precisar, entonces, que en atención a la subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en el curso de una actuación de extinción de dominio, en punto del cumplimiento de plazos dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de los mismos artículos 56-7 y 63 de la Ley 906 de 2004.

También existe para el actor la oportunidad de formular la respectiva vigilancia judicial administrativa (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996), medio de defensa idóneo para surtir tal pretensión. Ante situaciones similares como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado, reiteradamente, de la siguiente manera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

En ese orden, no resulta dable a esta Colegiatura, en sede constitucional, ordenar a la entidad judicial demandada que profiera, dentro de un término perentorio, la determinación correspondiente en la causa tramitada en contra de la actora, porque ello resulta atentatorio del derecho a la igualdad y respeto de turnos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), pues el juzgado cuestionado, en su informe, manifestó que ostentaba con una carga laboral de 100 procesos, 80 de los cuales se encuentran al despacho pendientes de resolución, muchos de ellos con un número plural de detenidos, aunado, se reitera, a la existencia de otros mecanismos de defensa para solventar la circunstancia que inconforma al demandante.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial (ver, entre otras decisiones que resuelven casos similares a este, las siguientes: CC SC-590- 2005 y CC ST-332-2006. CSJ SP, 10 jul. y 14 ago. 2007, radicados 31.781 y 32.327, respectivamente).

En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en esa actuación, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17