Micelio
STP7057-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.675 JUAN CARLOS CASTILLO BELTRÁN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7057-2015 Radicación N°. 79.675 (Aprobado Acta N°. 199) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Juan Carlos Castillo Beltrán, frente a la decisión proferida el 10 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de La Dorada y Penal del Circuito de la misma localidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y la igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifestó el accionante que presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra de la IPS FAMIPARAISO por la vulneración de sus derechos fundamentales al ser desvinculado laboralmente de dicha entidad sin haberse seguido un debido proceso, en contra vía de todas las normas laborales que rigen la metería, especialmente sin tener permiso del Ministerio del Trabajo para ello, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas.

Adujo que el Juzgado de primera instancia no realizó un análisis pormenorizado de su caso y desentendió los antecedentes jurisprudenciales en la materia, razón por la cual presentó recurso de apelación el cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en donde tampoco se realizó una hermenéutica ajustada a la Constitución profiriendo una decisión en contra de sus intereses.

Solicitó por tanto la tutela de sus derechos fundamentales con el fin de que se revocaran las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, para en su lugar conceder al amparo a sus prerrogativas, ordenar el reintegro a su cargo en la IPS Famiparaiso, el pago de los montos dejados de percibir y la cancelación de la indemnización por despido injusto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo, al constatar que el accionante se vale del presente mecanismo constitucional para controvertir fallos de la misma naturaleza. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Juan Carlos Castillo Beltrán quien manifestó su inconformidad con el proveído al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si es viable acudir a este mecanismo constitucional para cuestionar otras sentencias de tutela donde fungió como accionante.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por compartir las razones expuestas por el Tribunal: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Tutela contra tutela. Por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una solicitud de amparo, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

De tal manera que, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular ha sostenido que (CC T-200/03): (…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación CC SU-1547/06, reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, el actor dirige la acción contra los fallos de tutela de fecha 12 de diciembre de 2014 y 4 de febrero pasado, emitidos por los despachos judiciales accionados a través de los cuales negaron el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la IPS Famiparaiso ante el despido de cual fue objeto.

Al respecto, conviene destacar que en el presente caso el trámite de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional ya se agotó, pues consultada la página web de la Secretaría General de dicha Corporación, se registra que la actuación no fue seleccionada mediante auto del 27 de marzo de 2015, pues así se desprende de la información que se registra dentro del radicado T-4827920.

Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de tutela sobre una acción que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluida de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el cuerpo colegiado competente para ello. En efecto, una posición como la expuesta, fue reiterada en la sentencia CC T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Bajo este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9