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STP7056-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado 143.905 CUI 41001220400020250005501 Luis Gabriel Artunduaga SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7056-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143.905 Acta 073 Bogotá, D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Luis Gabriel Artunduaga contra la sentencia de tutela proferida, el 24 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Gabriel Artunduaga afirmó que, el 30 de octubre de 2024, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva lo condenó junto con otros procesados[footnoteRef:1], por vía de preacuerdo, a 37 meses de prisión como cómplices de concierto para delinquir y de receptación, ambos agravados, -artículo 340 inc. 3º y el 447 inc. 2º del Cp-, sentencia que cobró ejecutoria tras no ser recurrida. [1: Jeimy Joulieth Rivera Parada, Robinson Quintero Murcia, Hernando Ramírez Puentes y Yovanny Valderrama Cuellar.] Manifestó que esa autoridad judicial debió declarar la prescripción de la acción. Por este motivo, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió a la Corte dejar sin efectos el fallo del 30 de octubre de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 17 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 41001600000020170014900 y corrió traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. El Juzgado 4º Penal del Circuito y la Fiscalía 6ª Seccional, ambos de Neiva, reseñaron las actuaciones realizadas en el proceso. El defensor público del actor enunció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Los apoderados de víctimas señalaron que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad. 4.

La sentencia recurrida. El 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva advirtió que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque el demandante no interpuso los recursos ordinarios contra la decisión censurada. Además, señaló que puede presentar una acción de revisión ante la autoridad competente.

Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Luis Gabriel Artunduaga manifestó que el abogado de la Defensoría Pública no lo defendió adecuadamente y que la acción penal prescribió durante el proceso seguido en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Luis Gabriel Artunduaga pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 30 de octubre de 2024 -radicado 41001600000020170014900-, emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva y, en su lugar, ordenarle proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 5. De acuerdo con las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 2, el 3 y el 13 de junio de 2017, el Juzgado 3º Penal de Garantías de Neiva, en el proceso 410016000583201600077 -matriz-, llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, registro y allanamiento de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Luis Gabriel Artunduaga y otros[footnoteRef:2], como posibles autores de las conductas de hurto calificado agravado, de receptación, de uso de menores para la comisión de delitos y de concierto para delinquir. [2: Hernando Ramírez Puentes, Robinson Quintero Murcia, Genny María Quintero Murcia, Luis Esper Rivera Quintero, María Anita Melo Vásquez, Adriano Cubillos Tovar, Jeimy Jouliet Rivera Parada, Eduar Alirio Puentes Reyes, Yovanny Valderrama Cuellar, Mauricio Pedreros Peñaloza.

Wilson Rodríguez Vega y Víctor Enrique Sierra Diaz.] b. El 22 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación. c. Al Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva le correspondió el conocimiento del proceso. d. Después de varios aplazamientos, el 17 de julio de 2018, el despacho llevó a cabo la audiencia de acusación. Durante la diligencia, la Fiscalía informó que había suscrito un preacuerdo con cuatro procesados por los punibles de concierto para delinquir y de receptación agravada.

En este, aquellos aceptaron su responsabilidad por los hechos investigados a cambio de que se les aplicara la causal de marginalidad del artículo 56 del Cp., lo que implicaba una pena de 30 meses de prisión. El Juzgado aprobó el acuerdo y decretó la ruptura de la unidad procesal. De acuerdo con lo anterior, el 31 de mayo de 2019, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva condenó a María Anita Melo Vásquez, Genny María Quintero Murcia, Mauricio Pedreros Peñaloza y Wilson Rodríguez Vega a 30 meses de prisión como autores de concierto para delinquir y receptación agravada, bajo el radicado 41001600000020180011100 -ruptura uno-. e. Por otra parte, en la ruptura dos -41001600000020170014900- el 14 de agosto de 2024, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva instaló la audiencia preparatoria.

La Fiscalía informó que suscribió un preacuerdo con Luis Gabriel Artunduaga y otros[footnoteRef:3]. En este, Jeimy Joulieth aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir simple, mientras que los demás reconocieron su participación por ese mismo delito y el de receptación, pero ambos agravados, a cambio de que se les degradara su participación de autores a cómplices.

El despacho lo aprobó. [3: Jeimy Joulieth Rivera Parada, Robinson Quintero Murcia, Hernando Ramírez Puentes y Yovanny Valderrama Cuellar.] Así, la Fiscalía tomó como base el delito de receptación agravada, cuya pena mínima es de 72 meses de prisión. Luego, incrementó un (1) mes por el concurso heterogéneo con el concierto para delinquir y otro mes por el concurso homogéneo entre aquellas conductas, para un total de 74 meses de prisión. Como esa parte degradó, a efectos punitivos, la participación de los procesados de autores a cómplices, la pena para Jeimy Joulieth quedó en 24 meses de prisión, y para los demás, en 37 meses de prisión. f. El 30 de octubre de 2024, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, en virtud de tal acuerdo, condenó a Luis Gabriel Artunduaga, Robinson Quintero Murcia, Hernando Ramírez Puentes y Yovanny Valderrama Cuellar a 37 meses de prisión como responsables de concierto para delinquir y de receptación, ambos agravados, y a Jeimy Joulieth a 24 meses de prisión por la comisión del concierto para delinquir simple.

Esto, en el CUI 41001600000020170014900 -ruptura dos-. g. El despacho decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del punible de hurto calificado y agravado. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva convocó a las partes a la audiencia preparatoria para el 14 de mayo de 2025, bajo el radicado 41001600000020240011400 -ruptura tres-. h. El 17 de enero de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Neiva decretó la extinción de la pena por la muerte de Yovanny Valderrama Cuellar, en el proceso 41001600000020170014900. i. Luis Gabriel Artunduaga, mediante apoderada, presentó acción de revisión. El 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la inadmitió porque la abogada no anexó su tarjeta profesional y el correo electrónico que suministró no coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados. j. El actor interpuso reposición. El 2 de abril de este año, el Tribunal mantuvo su decisión. 6.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.

Sin embargo, la Corporación advierte que Luis Gabriel Artunduaga no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso penal. Si estaba interesado en discutir los fundamentos de la decisión del Juzgado, pudo interponer la apelación y, en caso de que no prosperara, el recurso extraordinario de casación. En este orden, es claro que el actor no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. La Sala considera que, aunque el actor presentó una acción de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, este la inadmitió por el incumplimiento de los requisitos formales. Por lo tanto, el actor puede volver a presentar la acción de revisión en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, con fundamento en la causal 2ª del artículo 192 del CPP.

Al respecto, la Sala de Casación Penal asume la postura jurídica consistente en que la inadmisión de una acción de revisión no impide promover, nuevamente, dicha demanda contra la sentencia que el censor considera injusta, siempre y cuando los planteamientos expuestos en la segunda oportunidad no hayan sido analizados en la primera -AP1419-2025-, como ocurre en este caso, pues el Tribunal demandado no analizó de fondo la constitución de la causal del artículo 192.2, por el incumplimiento de una formalidad. 7.

En consecuencia, como el accionante no agotó los recursos ordinarios ni ha promovido los extraordinarios en defensa de sus intereses, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

No es posible avalar las pretensiones del demandante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 8.

Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. Y no podría ser de otra manera, pues la condena emitida en contra del actor tiene fundamento en el preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación y es legítima.

Ahora bien, en caso de que el actor considere que la sentencia condenatoria le implica un perjuicio, pues, en virtud de ella está en prisión, tiene la posibilidad de, en sede de acción de revisión, exponer tal situación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para que esta determine la necesidad de priorizar su caso. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 24 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Luis Gabriel Artunduaga. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 23