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STP7056-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia No. 91656 LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7056-2017 Radicación n° 91656 Acta 156. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, contra el fallo proferido el 23 de marzo de los cursantes, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación judicial, presuntamente vulnerados el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz de esta urbe.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Indica, el 3 de julio de 2015 una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso No. 2008-83167 seguido en contra de John Fredy Rubio Sierra y Otros ex integrantes del Bloque Tolima de la ACCU, fallo confirmado el 24 de febrero de 2016 y aclarado el 9 de marzo de la misma anualidad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto al hecho victimizante, - victima directa de desplazamiento forzado y de otras víctimas indirectas que representa-, el cual es consecuencia del delito de homicidio agravado en grado de tentativa que sufrió el 28 de agosto de 2002 en Espinal – Tolima, conducta que afectó a todo su núcleo familiar.

El 31 de mayo de 2016, continúa, la Juez de Ejecución envió oficios a todas las autoridades obligadas a cumplir la sentencia, comunicando posteriormente las fechas fijadas para la celebración de Audiencia de Verificación y Cumplimiento -26 y 27 de enero de 2017-, diligencia aplazada por solicitud del Fiscal 56 de Justicia Transicional de Ibagué ante las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual audiencia se reprogramó para el 28 de febrero y 1º de marzo del año que avanza.

En la sesión de audiencia celebrada el 28 de febrero de 2017, advera, la Juez accionada negó la emisión de mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas por la Obligación de dar o pagar una suma de dinero y por obligación de hacer –incluirlo en los programas de proyectos productivos de acuerdo con su perfil-, razón por la que interpuso recurso reposición y, en subsidio apelación, en contra de las dos decisiones, denegado el primero de los recursos la Juez concedió la alzada; no obstante, al preguntar cuándo serian enviadas las diligencias al superior para que se surtieran las apelaciones ésta informó que lo haría el 7 de abril de 2017 cuando concluya la audiencia, toda vez que los asistentes deben firmar un acta en dicha calenda, aunado a que no podía enviarlas por cuanto no era posible quedarse sin varios cuadernos del expediente argumentos que, en su sentir, son infundados, como quiera que la validez de la audiencia no depende de la firma de una acta, pues para eso están los registros de los concurrentes a la diligencia, los cuales quedan grabados por tratarse de un proceso oral –Ley 975/05-, señalando que dentro del proceso en el que fue proferida la sentencia materia de verificación y cumplimiento no se firmó ningún acta en la etapa de juicio.

Adicionalmente, aduce no es necesario enviar todos los cuadernos al superior, basta sacar fotocopias. Así considera, la decisión de la juez accionada es arbitraria y constituye una vía de hecho por defecto procedimental que amerita la intervención del juez de tutela para hacer cesar la violación de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que han pasado 14 años y 7 meses desde que ocurrieron los hechos victimizantes y 9 años en Justicia y Paz para que los componentes de Verdad, Justicia y Reparación se hagan efectivos.

Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a la Juez accionada enviar “las diligencias pertinentes para que se surtan las Obligación (sic) de Dar o pagar suma de dinero, y Obligación de Hacer contra la UARIV, sin esperar hasta abril 7 de 2017” (…) 2.2.- La JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS PARA LAS SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DEL TERRITORIO NACIONAL, indica, es cierto que dentro del proceso al que hace referencia el actor fue proferida sentencia el 3 de julio de 2015 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Señala que ese despacho recibió el proceso para avocar conocimiento el 24 de mayo de 2016, decisión que adoptó mediante auto de 31 de mayo de la misma anualidad, por lo que en esa fecha fueron librados los oficios para comunicar las medidas de reparación dispuestas en el fallo en mención. En efecto, continúa, es cierto que en la audiencia llevada a cabo el 28 de febrero de 2017 negó la emisión de mandamiento ejecutivo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, como se verifica en el acta y audio de la primera audiencia de seguimiento a las medidas de reparación; sin embargo, aclara, la respuesta dada por el estrado al abogado TAMAYO NIÑO, victima directa de uno de los hechos incluidos en la sentencia proferida dentro del proceso que vigila ese despacho, y quien además funge como representante de algunas víctimas, en relación con la remisión de las diligencias al superior para que se desate el recurso de alzada fue que debía esperar hasta el 7 de abril de 2017, atendiendo que por la no asistencia de los representantes del Ministerio de Defensa, Educación y la Gobernación del Tolima, no se podía dar por terminada, el 1º de marzo, la primera de las audiencias de seguimiento a las medidas de reparación, razón por la que fue necesario fijar, de acuerdo con la disponibilidad del despacho, la continuación de la misma para la fecha antes indicada, esto es, 7 de abril del año en curso, a la cual están convocados los funcionarios ausentes, como se acredita con la copia de los oficios librados, fecha en la que se dará por terminada la referida audiencia, situación que puede ser corroborada en el audio precisando que una vez informados los asistentes, ninguno de ellos, ni siquiera el hoy accionante, manifestaron inconformidad alguna con la determinación. En ese orden de ideas, advera, el despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, aclarando que los recursos fueron concedidos en efecto suspensivo ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pues el accionante interpuso recurso en contra de la decisión consistente en negar la ejecución de los pretendido por éste en contra del Fondo para la Reparación de las Victimas, así como contra la decisión de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Victimas a incluir a Luis Fernando Tamayo Niño en programas o proyectos productivos acordes a su perfil, razón por la cual cuando termine la audiencia, que por las razones reseñadas en precedencia debió ser aplazada, serán remitidos todos los recursos que sean interpuestos.

Aclara, las audiencias de seguimiento a las medidas de reparación ordenadas en las sentencias transicionales no se establecieron, ni se encuentran reglamentadas en la Ley 975/05, ni en las normas que la han modificado, pues éstas son un mecanismo implementado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá; antes de la creación de ese juzgado, indica, la competencia para ejecutar dichas sentencias ejecutoriadas correspondía a la mencionada Corporación. Adicionalmente, señala, atendiendo lo ordenado por la mencionada Sala en auto de 6 de diciembre de 2016 proferido dentro del proceso a que hace referencia el actor, es en la audiencia de seguimiento a las medidas de reparación en la que corresponde al Despacho hacer pronunciamiento frente a todas las solicitudes que el abogado TAMAYO NIÑO presente en relación con el cumplimiento de las mismas y, como quiera que la aludida diligencia aún no ha terminado por las razones expuestas, una vez finalice la primera audiencia, la actuación será enviada a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá para que desate los recursos que se interponga durante el desarrollo de la misma.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto: “(…) aún falta verificar varias de las medidas ordenadas en los fallos de instancia para lo cual se requiere la presencia de todos los intervinientes, aunado a que de acuerdo con lo ordenado en auto adiado 6 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal del Bogotá, en la audiencia de seguimiento a las medidas de reparación el despacho debe pronunciarse frente a todas las solicitudes que fueren presentadas por los intervinientes, es preciso, naturalmente, que la audiencia finalice y, ahí sí, enviar al superior la actuación completa a efecto que se pronuncie respecto de todos los recursos interpuestos.” Señalando finalmente: “(…) Luego, si la acción de tutela tiene un propósito claro, definido, estricto y especifico, que le es propio, como lo determina el artículo 86 de la Carta Política, el cual es brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen, es preciso decir que en tanto la primera audiencia de seguimiento a las medidas de reparación dispuestas en sentencia de primera instancia se halla en curso, -ya se dijo-, y el accionante agota, precisamente, mecanismos de defensa a su disposición que se materializarán una vez finalice la audiencia, no puede acudir al amparo como una opción suplementaria.

(…)” DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, el accionante argumentó que la decisión tomada por parte de la Juez de Ejecución de Sentencias accionada, de no ordenar la remisión inmediata del expediente al Tribunal de Justicia y Paz, para que fuese desatado el recurso de apelación incoado dentro de la audiencia tramitada, constituye una clara afrenta a sus prerrogativas constitucionales si en cuenta se tiene que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en la sentencia C-590/08, sin que sea posible dar aplicación al artículo 322 del C.G.P., por cuanto su recurso horizontal ya había sustentado y concedido.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se estableció comunicación telefónica con la Asistente Jurídico del despacho judicial demandado al abonado reportado en el libelo de tutela, quien manifestó que luego de concluida la audiencia de seguimiento a las medidas de reparación dispuestas en la sentencia de primera instancia proferida en contra de los postulados Norbey Ortiz Bermúdez y otros, bajo la radicación 110016000253200883167, llevada a cabo el día 7 de abril de los cursantes, fueron enviadas las diligencias con destino a la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a efectos que se surtieran los recursos de alzada promovidos por los intervinientes al interior de la referida diligencia, incluida la censura deprecada por el actor, remitiendo vía correo electrónico el acta de dicha vista pública al igual que el oficio a través del cual se remite la foliatura a la mentada Corporación. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz de esta urbe, envíe de manera inmediata al superior jerárquico el recurso de apelación que promovió dentro de la audiencia celebrada el día 28 de febrero hogaño contra el auto que denegó la solicitud de librar de mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, determinación que en su sentir, se torna arbitraria y constitutiva de una vía de hecho.

Pero acontece que al verificar la información suministrada por la célula judicial tutelada, tal y como lo indicara en el informe allegado al presente trámite, la foliatura fue remitida[footnoteRef:1] el día 7 de abril cursante con destino a la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad, a efectos que dicha Corporación resuelva las alzadas deprecadas en la mentada audiencia de seguimiento por los intervinientes, expediente que fue recibido[footnoteRef:2] el día 17 del mismo mes y año por la Secretaría de la mentada Colegiatura. [1: Ver folio 5 cuaderno de la Corte.] [2: Ibidem.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a las prerrogativas constitucionales incoadas por el tutelante, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el actor hoy día ha sido conjurada por el ente accionado, quien procedió a enviar la foliatura al mentado Tribunal, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.

Así las cosas, habrá de revocarse la decisión refutada y, en su lugar, negar el amparo de los derechos esgrimidos por el ciudadano LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, pues, se itera, sus pretensiones fueron satisfechas en el decurso de esta herramienta constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en esta providencia.

SEGUNDO: NO TUTELAR las garantías deprecadas por el ciudadano LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13