CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7056-2015 Radicación n° 79711 Acta No. 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la sociedad Distribuciones Márquez Ltda. en Liquidación, respecto del fallo proferido el 18 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y “la tutela judicial efectiva”.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la parte accionante para soportar la petición de amparo fueron condensados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Cervecería Unión S.A.; que como el despacho «encontró cumplidos todos los requisitos legales», concedió el recurso el 11 de octubre de 2013.
Que en su oportunidad, presentó la demanda de casación fundamentada en 2 cargos: el 1º por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida, interpretación errónea y falta de aplicación de las normas, «todo ello como consecuencia de errores fácticos en la valoración probatoria acerca de la realidad del contrato y en la interpretación del negocio que celebraron las partes»; y el 2º por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, interpretación errónea y falta de aplicación de las normas, «todo ello como consecuencia de errores evidentes en la apreciación jurídica del sistema de obligaciones y contratos colombianos»; que con dicha estructura buscaba «descender a la prueba para apreciar los yerros del Tribunal», y para «demostrar la concepción equivocada (…) sobre la figura jurídica de la agencia comercial».
Que la Sala de Casación Civil, mediante auto del 27 de mayo de 2014, inadmitió y declaró desierto el recurso extraordinario, argumentando que «no satisfacía las exigencias que en materia de casación ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia», toda vez que la demanda no confrontó los aspectos que fundaron la sentencia, la acusación involucra «aspectos atinentes a lo factual del litigio», y omitió individualizar las pruebas para demostrar el error del juez colegiado.
Que presentó recurso de reposición, mediante el cual señaló que «la Sala de Casación Civil estaba desconociendo, a partir de un criterio artificial, los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso», pues efectivamente con la demanda confrontó todos los argumentos expuestos en la sentencia atacada; que el 18 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil no revocó el auto impugnado, para lo cual consideró que aunque la demanda mencionó los criterios expuestos en la sentencia del Tribunal, «la motivación del mismo solo traslucía discrepancias distanciamientos conceptuales con el fallador, mas no desarrollaba una embestida de la sentencia con miras al único propósito buscado en el recurso extraordinario, es decir, derruir los cimientos del fallo», además de que no evidenciaba un desconocimiento directo de una norma sustancial.
Que con los autos anteriormente señalados, se incurrió en una vía de hecho, «en tanto a partir de argumentos completamente artificiales cierra las puertas de la justicia, en un manifiesto acto de prejuzgamiento», ya que «con la demanda de casación explicó la aplicación indebida de las normas del Código de comercio sobre la compraventa, las del mandato, la interpretación errónea del artículo 1317 y la falta de aplicación de los artículos 1602, 1603, 1608 y 1624, sobre la interpretación del contrato del Código Civil, e igualmente la falta de aplicación de los artículos 1324, 1330, 1331, 822, 830 y 871 del Código de Comercio», que demostraban los errores facticos en la valoración probatoria acerca de la realidad del contrato y la interpretación del negocio celebrado, y la «aplicación indebida de las normas del Código de Comercio sobre la compraventa a partir del artículo 1317 y falta de aplicación de los artículos 1602, 1603, 1618, 1624 sobre la interpretación del contrato del Código Civil y 1324, 1330, 1331, 822, 830, 863, 871 del Código de Comercio y artículo 8 de la Ley 153 de 1887», como consecuencia de errores en la apreciación jurídica del sistema de obligaciones y contratos.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva», por lo que solicitó declarar que «los autos de 27 de mayo de 2014, mediante el cual se inadmitió y se declaró desierto el recurso de casación y el de 18 de diciembre que confirmó el anterior, fueron proferidos con desconocimiento iusfundamental de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y, en consecuencia, son nulos constitucionalmente, es decir, nulos de pleno derecho», y como consecuencia ordenar a la Sala de Casación Civil proferir «un nuevo auto en el sentido de admitir el recurso de casación formulado»”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Resaltó los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil en los autos del 27 de mayo de 2014, en virtud del cual inadmitió la demanda de casación interpuesta por la accionante, y del 18 de diciembre del mismo año, que negó la reposición promovida contra aquella decisión, para indicar que no era dable la intervención de juez de tutela, dado que se pretendía volver a estudiar un tema ya definido “que no resulta arbitrario ni caprichoso”. 2.
Señaló al respecto que los hechos y pretensiones aducidos en la demanda de tutela, fueron debidamente analizados por la Sala de Casación Civil al resolver el recurso de reposición, a través del cual la parte actora insistió en haber controvertido los fundamentos aducidos por el Tribunal Superior de Medellín. 3. En ese orden de ideas, acotó que la protección deprecada no era procedente toda vez que la sola inconformidad con una decisión judicial no era suficiente para sustentar la acción de tutela, pues no se trata de una instancia adicional en donde se puedan debatir los temas ya dilucidados en la oportunidad por el funcionario competente.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la empresa Distribuciones Márquez Ltda. impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señalo: 1. Se dijo que la tutela era improcedente en la medida en que su objeto recaía respecto de la providencia que inadmitió la demanda de casación, lo cual permitía inferir que las decisiones de los jueces resultaban incuestionables por vía constitucional. 2.
Se calificó de razonable dicha determinación y que lo único que existía era inconformidad con la misma, “afirmaciones que se lanzan al vacío, ya que no existe siquiera un intento de demostrar lo dicho”, pues nada se acotó frente a las razones aducidas para fundamentar la vía de hecho, ya que no existía razón jurídica que explicara el por qué se desestimó el recurso extraordinario. 3.
Reiteró a renglón seguido los argumentos que plasmó en la demanda de tutela y que tienen que ver con su particular análisis de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en la providencia que inadmitió la demanda de casación. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación del auto que inadmitió la demanda de casación que en su momento promovió la sociedad Distribuciones Márquez Ltda., aquí accionante, donde luego del correspondiente análisis de los cargos formulados junto con el cumplimiento de los requisitos de formales y técnicos, la Sala de Casación Civil estimó que la sustentación no había acatado tales exigencias, circunstancia que indefectiblemente condujo a la emisión de la decisión que ahora se cuestiona por la vía constitucional.
Posición que mantuvo la Sala en el auto adiado el 18 de diciembre en virtud del cual resolvió el recurso de reposición que en su momento promovió la casacionista. 5. Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer de la recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.1.
Ahora, la improcedencia del amparo no obedeció por el solo hecho de haberse dirigido la censura en torno de la inadmisión de la demanda de casación, como erradamente lo señala la impugnante, sino que la misma dio lugar precisamente a la inobservancia de irregularidades que pudieran comprometer los derechos fundamentales de la parte actora, para lo cual el a quo trajo a colación apartes de los autos que se ponen en tela de juicio, y de ese análisis concluyó que la determinación adoptada fue razonable, de manera que la censura al respecto deviene infundada. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10