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STP7055-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 254 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7055-2015 Radicación n° 79701 Acta No. 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por NEFTALÍ CARMELO ZAPATA SUÁREZ, respecto del fallo proferido el 18 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, vinculándose al trámite a las parte e intervinientes en el proceso que originó la presente acción.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa «igualdad laboral y procesal», estabilidad laboral, asociación sindical, libertad sindical, fuero sindical, «reintegro o en su defecto, a la indemnización», «estabilidad familiar» y remuneración mínima vital y móvil.

Adujo ser integrante de la Junta Directiva, Sub-directiva Seccional Lorica- Córdoba “(…) con resolución n° 014 del 25 de octubre de 2002, emanada de la Coordinación de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Lorica”; que ocupaba el cargo de «SECRETARIO –NEFTALÍ CARMELO ZAPATA SUAREZ», el cual ostentó al momento de la liquidación definitiva de la entidad; que le fue terminado su contrato de manera unilateral, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de Levantamiento de Fuero Sindical o permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».

Añadió que Telecom inició proceso de levantamiento de Fuero Sindical- permiso para despedir; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica- Córdoba, el cual mediante sentencia del 16 de junio de 2004, declaró probada la excepción de prescripción respecto de la acción; que una vez se remitieron las diligencias, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó la decisión del a quo; que pese a lo decidido en los precitados fallos, Telecom procedió a despedirlo desacatando lo ordenado, desconociendo su garantía foral y negándole por demás, la indemnización a que tenía derecho.

Solicita, se revise su caso en aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, y en consecuencia, se ordene la reliquidación de las indemnizaciones, el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales “hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación efectiva de la Organización sindical (…)”.

Señala “que el beneficio que pose[e] Constitucional y de carácter fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, [l]e sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva».

Requiere por tanto, se ordene a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente, se realicen los pagos debidamente indexados.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo al no haberse satisfecho el requisito relativo a la inmediatez. Dijo al respecto que teniendo en cuenta las pretensiones del actor dirigidas a demostrar el desconocimiento de su garantía foral, el despido injusto y el derecho a ser reintegrado, de la información obrante en la página web de la Corte Constitucional, se halló que en anterior oportunidad Zapata Suárez interpuso acción de tutela tramitada ante los Jugados Primero Promiscuo Municipal de Cereté y Penal del Circuito de esa ciudad, donde elevó similares peticiones, mediante auto 280A /09 del 24 de septiembre de 2009, dicha Corporación declaró nulo lo actuado por falta de competencia indicándole al demandante que podía presentar nuevamente la acción ante los jueces competentes.

En ese orden de ideas, acotó que desde la expedición de dicho proveído, el actor tuvo la oportunidad de acudir ante el juez constitucional con miras a deprecar el amparo de sus derechos fundamentales que demanda con ocasión del despido que él califica de ilegal y con desconocimiento de la garantía foral; sin embargo, 5 años después de emitida la orden de la Corte Constitucional acudió al mecanismo, lo cual constituía un claro desconocimiento del requisito de inmediatez, circunstancia que hacía inviable la tutela dado que el retardo desvirtuaba la existencia de una violación inminente de los derechos y de un eventual perjuicio irremediable.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recabó parte de los argumentos expuestos en la demanda de tutela a los cuales adicionó lo siguiente: 1. Con base en la sentencia SU 377-14, indicó que la acción de levantamiento de fuero sindical incoada por la empresa estaba viciada de nulidad, toda vez que se inició un proceso de liquidación sin que se hubiese dado la “desaparición definitiva del ente empleador ”, proceso que se prolongó hasta el 31 de enero de 2006, momento desde el cual tampoco se procedió a solicitar el levantamiento de fuero ni el permiso para despedir 2.

El apoderado general de Telecom en liquidación en el mes de enero de 2006 decidió terminar su contrato de trabajo de manera unilateral sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción y sin justa causa legal, no obstante que a finales del año 2003 se hubiese iniciado el proceso de levamiento de fuero, tal orden para el momento de su despido no había sido otorgada. 3.

Se debió promover la respectiva demanda por parte del liquidador después del 31 de enero de 2006, momento en el cual se finiquitó el proceso de liquidación, configurándose el fenómeno de prescripción (art. 118A del Código Procesal del Trabajo) y por tal razón las acciones eran improcedentes. 4. Según dicho precedente, la tutela resulta procedente dado que la vulneración de los derechos fundamentales e inclusive acuerdos internacionales se ha mantenido en el tiempo, pues se presentó “discriminación antisindical” al haberse terminado los contratos laborales de los directivos sindicales aforados; además, no puede invocarse cosa juzgada ya que se habilitó por la Corte Constitucional la oportunidad de promover la acción constitucional al advertir la violación del debido proceso. 5.

En su sentir, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- debe responder por el pago de las acreencias laborales adeudadas a los extrabajadores de Telecom, tal como lo preceptúa el contrato de fiducia. 6. La sentencia recurrida no es congruente, ya que no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela ni a los derechos demandados, además no se garantizó al agraviado el goce de sus prerrogativas y se fundó en consideraciones inexactas y errada interpretación de los principios que la rigen. 7.

Concluyó que su despido se efectuó con desconocimiento de la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, pues no se ha efectuado el efectivo levantamiento del fuero sindical –permiso para despedir-. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo examen, de entrada advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, ya que lo argumentos expuestos por el recurrentes no ostentan la entidad suficiente para derruirlo. Estas las razones: 3.1. Efectivamente, conforme lo precisó la Sala de Casación Laboral, aparece demostrado que mediante auto 280A del 24 de septiembre de 2009, en virtud del cual la Corte Constitucional declaró la unidad de lo actuado dentro de la acción de tutela que en su momento promovió Zapata Suárez y que fue tramitada por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Cereté y Penal del Circuito de esa misma localidad, donde se le advirtió al actor que podía volver a presentar la demanda ante los jueces competentes. 3.2.

Significa lo anterior, que a partir de ese momento el actor tenía la posibilidad de promover nuevamente la acción constitucional en procura de la protección de sus derechos, que en su sentir, fueron comprometidos con ocasión del despido sin justa causa; sin embargo, acudió con tal finalidad transcurridos más de 5 años, lo cual indiscutiblemente rompe con el principio de inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos.

Dicha circunstancia sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, ello en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe. 3.

Lo anterior resulta suficiente para denegar el amparo y por ende confirmar el fallo recurrido; sin embargo, la Sala considera necesario hacer algunas aclaraciones al petente en el siguiente sentido: 3.1. Sabido es que mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se ordenó la liquidación y supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, de donde se originó el Decreto 2062 del 24 de julio del mismo año, en virtud del cual se dispuso la eliminación de los cargos de los trabajadores oficiales, dentro de los cuales se hallaban los ocupados por directivos sindicales. 3.2.

También está claro que el apoderado judicial de la mentada empresa el 22 de septiembre de 2003 promovió demanda especial de fuero sindical –levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, en contra de Neftalí Carmelo Zapata Suárez y otros trabajadores que para ese momento mantenían la condición de aforados como miembros de la Organización Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, subdirectiva de Lorica, Córdoba.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito, en audiencia del 16 de junio de 2004, declaró probada la excepción previa de prescripción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, decisión confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería 3.3. Según lo aducido por la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes, el contrato laboral se dio por terminado el 31 de enero de 2006, fecha en la cual la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- fue liquidada de manera definitiva. 3.4.

Lo anterior demuestra sin hesitación alguna que para la terminación del vínculo laboral del trabajador y aquí accionante no se llevó cabo en virtud de una orden judicial sino que se suscitó con ocasión de la liquidación definitiva de la empresa, hecho que en sentir de la Sala descarta por completo que se hubiese presentado una conducta antisindical, pues ante tal circunstancia resultaba un imperativo para la entidad la cancelación de la totalidad de los contratos laborales, momento en el cual, según lo adujo el apoderado del PAR, se canceló a favor del actor la correspondiente indemnización, aspectos que dejan sin fundamento lo aducido al respecto por el impugnante.

También cae en impresiones cuando adujo que el proceso de levantamiento de fuero debió iniciarse después del 31 de enero de 2006, fecha en la cual se liquidó la entidad, pues ningún sentido tendría iniciar un proceso para el levantamiento del fuero cuando la empresa ha dejado de existir. Para su ilustración, conviene señalar que luego de emitido el Decreto de supresión y liquidación de Telecom, se promulgó otro, el número 2062 del 24 de julio de 2003, por medio del cual se dispuso igualmente la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales junto con los ocupados por los directivos sindicales, de manera que, en sentir de la Sala, a partir de esa fecha tenía la entidad la obligación de promover los procesos a fin de levantamiento de fuero sindical, teniendo en cuenta obviamente el término de prescripción de que trata el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo. 4.

Lo anterior, sin duda alguna descarta la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual, conforme se anunció párrafos atrás, el fallo recurrido será confirmado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12