CUI 11001222000020240027101 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 142856 FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7054-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142856 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial del MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida contra el Centro de Servicios Administrativos y los Juzgados Segundo de Descongestión y Noveno Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, las Fiscalías 57 y 107 Seccional de Bogotá; las autoridades, partes y terceros con interés en las acciones de dominio con radicaciones 110013120001-2006-036-1 y 110013120001-2016-084-1; la Sociedad de Activos Especiales (SAE), el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte; los Juzgados 87 Civil Municipal y 10 de Familia de Bogotá; y Jorge Enrique, María Antonia y Juan Camilo Figueroa Monroy, Juan Enrique Figueroa Deste;
Armando, Camilo, Eduardo Alberto y María Victoria Monroy Fajardo, Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa y la firma De la Espriella & Medina S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA (FAC) informa que, con ocasión del proceso judicial 1100131200012006036-1 (antes 2004-024-2 [163 E.D.]), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia el 31 de diciembre de 2004, declarando la extinción del derecho de dominio a la sociedad EQUIMOTOR LTDA., propiedad de los herederos de Gonzalo Rodríguez Gacha, respecto de los lotes urbanos identificados con las matrículas inmobiliarias n.os 50N-20020028 ( «La Morena 2» ) y 50N-20020030 ( «La Morena 1» ).
Esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 22 de mayo de 2006, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal superior de Bogotá. 2. Así mismo, informa que, mediante sentencia del 13 de junio de 2003, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al interior del proceso 1100131200012016084-1, decretó la extinción de dominio respecto de las acciones de la sociedad EQUIMOTOR LTDA[footnoteRef:2], que también era propietaria del predio identificado con matrícula 50N-20021154 ( «La Morena 3»).
Esta decisión fue confirmada mediante fallo del 7 de octubre de 2003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se decretó la disponibilidad y uso en favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), anteriormente administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE, hoy Sociedad de Activos Especiales —SAE—). [2: Cf.
Numeral 3.4.15. EQUIMOTOR LTDA.] 3. Posteriormente, mediante resoluciones n.os 0003 del 14 de enero de 2014 y 007 del 30 de mayo de 2014, la DNE asignó en forma definitiva y como cuerpo cierto los inmuebles identificados con los FMI n.os 50N-20020028 ( «La Morena 2» ), 50N-20020030 ( «La Morena 1» ) y 50N-20021154 ( «La Morena 3») al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (hoy FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA[footnoteRef:3]). [3: Ley 2302 de 2023, art. 5, pár. 1: «Para todos los efectos legales, se entenderá que Fuerza Aeroespacial Colombiana, corresponde a la Fuerza Aérea Colombiana».] 4.
De otra parte, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal con radicación 844233 contra Leonor María Fajardo Galindo por el presunto delito de fraude procesal y falsedad en documento público, a causa de la escritura pública n.o 2065 del 8 de noviembre de 1983 de la Notaría 24 de Bogotá, por medio de la cual Emilia María Monroy de Figueroa vendió a la primera su cuota parte de un tercio (1/3) sobre el cincuenta por ciento (50 %) de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.os 50N-137884 y 50N-137885 (de los cuales se desprendieron los FMI 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154).
La Fiscalía 57 Seccional de Ley 600 de Bogotá estableció que, para la época de otorgamiento de la escritura, Emilia María Monroy de Figueroa ya había fallecido, razón por la cual se trata de una venta falsa. 5. Mediante las resoluciones del 18 de julio de 2012, 7 de mayo de 2013[footnoteRef:4], 29 de junio de 2017[footnoteRef:5] y 21 de febrero de 2018[footnoteRef:6], la Fiscalía procedió a restablecer el derecho en favor de los herederos de esta, y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte, que anulara todas las anotaciones posteriores a la escritura pública 2064 respecto de los folios de matrícula matrices 50N-137884 y 50N-137885; y, así mismo, cancelara y cerrara los folios de matrícula 50N-20020030, 50N-20020028 y 50N-20021154. [4: Por medio de la cual al Fiscalía 57 Seccional de Bogotá ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte para que dejara «sin efectos la anotación #6 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-137885 y 50N-137884, 50N-20020027 y Nos 20020028, 20020029, 20020030 y 20021155 que se derivaron de los loteos que hicieron de la escritura principal fraudulenta 2065 del 08 de noviembre de 1983».] [5: Mediante la cual la Fiscalía 57 Seccional reiteró la orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de «cerrar todos los registros inmobiliarios que se hayan derivado y aperturado como consecuencia de los folios de matrícula 50N-137885 y 50N-137884».] [6: Por la cual la Fiscalía 107 Seccional ordenó cancelar las anotaciones 1 y 2 y cerrar el folio de matrícula 50N-20021154.] 6.
Como consecuencia, la situación jurídica de los predios regresó al estado en que se encontraba antes de la escritura pública 2065 del 8 de noviembre de 1983, es decir que el dominio volvió a estar en cabeza de los titulares los predios de esa época; y la propiedad del Ministerio de Defensa – FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA fue revocada con la anulación de las anotaciones y folios en que se encontraban insertas. 7.
Con posterioridad, se han promovido dos procesos civiles que involucran estos bienes inmuebles: i) de una parte, el expediente n.o 11001311001020210004300, correspondiente a la sucesión de Eduardo Monroy Galeano y Ester Fajardo de Monroy, que adelanta el Juzgado 10 de Familia de Bogotá; y ii) de otra, el proceso divisorio 11001310301620200024400, promovido por DE LA ESPRIELLA & MEDINA ABOGADOS S.A.S., Juan Camilo Figueroa Monroy, Juan Enrique Figueroa Deste y María Antonieta Figueroa Monroy contra Armando Monroy Fajardo, Camilo Monroy Fajardo, Eduardo Alberto Monroy Fajardo, Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa y María Victoria Monroy Fajardo, que se adelanta ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. 8.
El 17 de mayo de 2024, la FAC presentó solicitud ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Extinción de Dominio de Bogotá (Descongestión), referida al proceso judicial 2006-063-1, con el propósito de que se desarchivara la actuación y se remitiera copia al Juzgado 10 de Familia de Bogotá. Asimismo, solicitó el restablecimiento del derecho de propiedad a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – FAC y que se requiriera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte la inscripción de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20020030 y 50N-20020028, actualmente comprendidos en los predios con folios de matrícula inmobiliaria 50N-137884 y 50N-137885. 9.
El 1 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (Descongestión) contestó la petición adjuntando copia de las principales piezas procesales e informó a la entidad peticionaria que el juzgado no tiene competencia para restablecer el derecho de propiedad a la FAC. Argumentó que la pérdida de los bienes que estaban a nombre de la FAC se produjo «por orden de un fiscal o juez dentro de un proceso penal», circunstancia ajena y posterior al proceso de extinción de dominio.
Asimismo, indicó que no tenía competencia para ordenar o solicitar la imposición de medidas cautelares. 10. El 17 de mayo de 2024 la FAC presentó solicitud ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que se desarchivara el proceso «por medio del cual se extinguió el derecho de dominio del predio identificado con el FMI 50N-20021154».
Además, solicitó el restablecimiento del derecho de propiedad a favor del Ministerio de Defensa Nacional - FAC y que se requiriera a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte la inscripción de las medidas cautelares sobre dicho bien. 11. El 10 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá respondió indicando que, dentro del proceso de extinción de dominio con radicación 110013120001-2006-036 (anteriormente 2004-024-2 [163 E.D.]), se profirió sentencia el 31 de diciembre de 2004, mediante la cual se decretó la extinción del derecho de dominio, entre otros, sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20020030 y 50N-20020028.
Señaló, además, que dicha decisión fue confirmada el 22 de mayo de 2006 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, señaló que el juzgado «no cuenta con la competencia para restablecer o reconocer el derecho de propiedad de los referidos bienes a la Fuerza Aérea Colombiana, ni a ninguna otra persona natural o jurídica, dada la naturaleza y características del proceso de extinción de dominio». 12.
El 11 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá contestó a la entidad accionante, respecto del proceso de extinción de dominio 110013120001-2016-084-1. Le informó que en dicha actuación no estuvo vinculado el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20021154.
Reiteró, además, que no contaba con competencia para restablecer el derecho de propiedad en favor de la FAC ni para ordenar la inscripción de medidas cautelares. 13. En consecuencia, la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA interpone acción de tutela con el propósito de proteger sus derechos a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, y solicita que se ordene a los juzgados accionados emitir las decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de las órdenes de extinción de dominio dictadas dentro de los procesos judiciales 110013120001-2016-084-1 y 110013120001-2006-036-1.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 14. El Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá informó que, mediante despacho comisorio del 12 de febrero de 2024, el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, dentro del proceso con radicado 110013110010202100043, le encomendó adelantar la diligencia de secuestro sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 50N-137884 y 50N-137885. 15.
Indicó que la diligencia de secuestro no ha podido llevarse a cabo en las distintas fechas programadas (20 de mayo, 3 de julio y 18 de septiembre de 2024) debido a las solicitudes presentadas por el apoderado judicial de la entidad accionante, incluidas aquellas relacionadas con medidas provisionales dentro de acciones de tutela. 16. Precisó que el trámite dado a la solicitud de apoyo formulada por el Juzgado 10 de Familia se ha desarrollado con respeto a las garantías procesales de las partes, pero señaló que las discusiones jurídicas sobre la naturaleza de los bienes objeto de la medida de secuestro son competencia del juzgado de conocimiento del proceso de sucesión. 17.
La Fiscalía 77 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la Ley 1708 de 2014 asignó la competencia exclusiva para la administración de los bienes afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio a la Sociedad de Activos Especiales (SAE). 18.
La Sociedad de Activos Especiales indicó que, con posterioridad a la destinación definitiva de los inmuebles en favor de la Fuerza Aeroespacial Colombiana y a la denuncia formulada por el Notario 14 sobre eventuales irregularidades en la obtención de la escritura pública n.° 2065, las Fiscalías 57 y 107 Seccionales de Bogotá omitieron deliberadamente la notificación y vinculación de la FAC y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado dentro de la investigación penal.
No obstante, ordenaron la cancelación y el cierre de las anotaciones registrales posteriores a la inscripción de dicho instrumento. 19. Agregó que, en cumplimiento de lo dispuesto por la fiscal delegada, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos clausuró los folios de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154, los cuales se encontraban afectados por sentencia ejecutoriada de extinción de dominio, decisión de prevalencia que determinó el uso de estos bienes por parte del Estado. 20.
En virtud de lo anterior, manifestó su coadyuvancia con las pretensiones de la entidad accionante, en el sentido de que se conceda el amparo solicitado. 21. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte señaló que, conforme al principio de rogación establecido en el artículo 13 de la Ley 1579 de 2012, para la inscripción de un documento que ordene la imposición de medidas cautelares se requiere una solicitud expresa.
Advirtió, además, que carece de competencia legal y funcional para resolver asuntos que corresponden a la Rama Judicial, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. 22. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá informó que el proceso extintivo n.° 110013107220001-2006-36-1 (anteriormente 2004-024-2 / 163 ED), relacionado con los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 50N-20020028 y 50N-20020030, fue inicialmente de competencia del Juzgado Segundo Penal Especializado en Extinción de Dominio y, en 2006, fue asignado a ese despacho. 23.
Ratificó lo expuesto en las solicitudes del 17 de mayo y del 7 de octubre, así como en los oficios de respuesta del 1 de agosto, 10 y 11 de octubre de 2024, pero indicó que los argumentos presentados en la acción de tutela resultan reiterativos respecto de las solicitudes previamente formuladas. 24. Precisó que, aunque la solicitud dirigida al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado fue remitida por competencia al Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio en lo que atañe al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50N-20021154 y se atendió mediante la remisión del enlace del proceso 2016-084-1 (en el que están vinculados bienes de José Gonzalo Rodríguez Gacha), tras un análisis detallado del asunto se constató que dicho bien no figura en la sentencia emitida por ese estrado judicial, conforme a lo señalado en el oficio del 11 de octubre de 2011. 25.
En cuanto a la pretensión de reactivar los folios de matrícula inmobiliaria que fueron cerrados, advirtió que no es procedente acceder a dicha solicitud, dado que la decisión no fue adoptada dentro de una actuación extintiva de la propiedad. Indicó que se trata de una providencia de naturaleza penal posterior al archivo de la actuación de despojo, por lo que el despacho no está facultado para intervenir en este asunto. 26.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá indicó que las solicitudes radicadas ante dicha oficina fueron resueltas por el Juzgado Primero de Extinción de Dominio, razón por la cual también solicitó su desvinculación. 27. El Juzgado 10 de Familia de Bogotá, aunque no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción, informó del cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Corporación en el auto mediante el que conoció esta actuación, para notificar a las partes intervinientes en el proceso de sucesión 110013110010202100043. 28.
El apoderado de los herederos dentro del proceso de sucesión 110013110010202100043, tras realizar una relación detallada de las anotaciones registradas en los folios de matrícula inmobiliaria referidos por la entidad accionante y de las decisiones de restablecimiento de derechos adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la accionante podría estar incurriendo en temeridad al haber radicado previamente tres acciones de tutela por los mismos hechos. 29.
Señaló, además, que no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la FAC cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus intereses. Advirtió que tampoco se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo transitorio. 30. El representante judicial de Juan Enrique Figueroa Deste destacó que las decisiones de las Fiscalías 57 y 107, así como los fallos de acciones de tutela emitidos sobre los mismos hechos en los radicados 110012204000201800320-00 y 110012204000201801549-00, se limitaron al restablecimiento de los derechos de las víctimas sobre los inmuebles en cuestión, dentro del proceso penal derivado de la conducta de falsedad en documento público relacionada con la escritura pública n.° 2065. 31.
Indicó que, al no configurarse ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, no resulta procedente el amparo solicitado por la entidad accionante. 32. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte informó sobre los registros realizados en los folios de matrícula inmobiliaria objeto de la presente actuación y aportó copia de estos. 33.
La Dirección Especializada de Extinción de Dominio, al igual que las Fiscalías 57 y 107 Seccionales y la coordinación de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Bogotá guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO 34. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, luego de analizar la posible temeridad, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y concluyó que la FAC había promovido previamente dos acciones de tutela sobre los mismos hechos.
No obstante, determinó que no existía identidad de partes ni de pretensiones entre las solicitudes anteriores y la actual, por lo que descartó la configuración de un actuar temerario. 35. El Tribunal concluyó que la Juez Primera Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio no vulneró derecho fundamental alguno con sus decisiones del 10 y 11 de octubre de 2024.
Indicó que la jurisdicción de extinción de dominio no tenía competencia para ordenar medidas cautelares sobre bienes cuya situación registral fue modificada por actuaciones de otras jurisdicciones. 36. Señaló que, conforme al artículo 12 de la Ley 793 de 2002, la imposición de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio es una facultad del delegado instructor, sin que el juez pueda restablecer anotaciones canceladas tras la ejecutoria de la sentencia extintiva.
Además, se determinó que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50N-20021154 no fue objeto de extinción de dominio, por lo que no procedía ordenar su afectación registral. 37. El a quo consideró, además, que el apoderado de la FAC omitió información relevante sobre actuaciones previas en sede de tutela que habían definido la legalidad de las medidas adoptadas por la Fiscalía 57 Seccional de Bogotá. En particular, recordó que la Corte Suprema de Justicia, en la decisión STP13299-2018, negó el amparo al considerar ajustadas a derecho las resoluciones de restablecimiento de derechos dictadas por el ente acusador. 38.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal determinó que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, pues la entidad accionante no agotó las vías ordinarias para controvertir las decisiones cuestionadas. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN 39. La FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA sostuvo que, a pesar de la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria n.° 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154, persisten órdenes de extinción de dominio dictadas dentro de los procesos 110013120001-2006-036-1 y 110013120001-2016-084-1.
Señaló que dichas órdenes, de rango constitucional, han sido desconocidas en distintos procesos judiciales, entre ellos, una sucesión doble intestada tramitada ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y un proceso divisorio. 40. La FAC afirmó que los jueces de extinción de dominio son los encargados de garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro de su competencia. Invocó la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia C-958 de 2014, para sustentar que la extinción de dominio es un mecanismo con jerarquía constitucional, lo que obliga a los jueces a velar por su efectividad y evitar que sea desvirtuada por decisiones adoptadas en otras jurisdicciones. 41.
Cuestionó el argumento del tribunal de primera instancia, según el cual la competencia del juez de extinción de dominio finaliza con la ejecutoria de la sentencia respectiva. Alegó que la Ley 793 de 2002 no contiene una disposición expresa que establezca que el juez pierde competencia una vez ejecutoriada la decisión. Enfatizó que la seguridad jurídica exige que las decisiones judiciales sean de obligatorio cumplimiento y mantengan su fuerza vinculante a lo largo del tiempo. 42.
En relación con la ejecutoria de providencias judiciales, citó la Sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, destacando que la obligatoriedad de una sentencia no se extingue con su ejecutoria, sino que impone deberes tanto a los sujetos procesales como a la administración de justicia. En este sentido, sostuvo que el desconocimiento de las órdenes de extinción de dominio por parte de la Fiscalía 57 Seccional y de otras autoridades judiciales ha generado una afectación a los derechos de la Fuerza Aeroespacial Colombiana. 43.
Expresó su desacuerdo con la afirmación del Tribunal en el sentido de que la acción de tutela fue formulada en términos anfibológicos con la aparente intención de inducir en error a la Corporación. Sostuvo que la Fiscalía 57 y la Fiscalía 107 Seccional omitieron vincular a la Fuerza Aeroespacial Colombiana dentro de las actuaciones en las que se adoptaron medidas de restablecimiento de derechos, impidiendo así su participación en la defensa de sus intereses patrimoniales. 44.
Argumentó que la Fiscalía 57 Seccional incurrió en graves omisiones al no notificar ni vincular a la Fuerza Aeroespacial Colombiana antes de ordenar la cancelación de las anotaciones registrales de los inmuebles objeto de extinción de dominio. Aportó como prueba varios documentos en los que consta que solo hasta el año 2017 dicha Fiscalía evidenció que sus decisiones afectaban los derechos de la entidad pública, cuando ya las resoluciones habían adquirido firmeza. 45.
Sostuvo que la decisión de la Fiscalía 57 Seccional de restablecer derechos de propiedad ha generado consecuencias aún más lesivas que el propio fraude procesal que dio origen a la extinción de dominio, pues ha permitido que personas naturales ajenas al restablecimiento intenten beneficiarse económicamente mediante procesos judiciales de carácter civil y de familia. 46.
Explicó de manera detallada cómo algunos de los actuales demandantes en procesos de sucesión y división de bienes participaron previamente en la cadena de transacciones que derivó en la extinción de dominio. Afirmó que varios de estos individuos ya habían obtenido beneficios económicos de la venta de los predios y que, no obstante, ahora pretenden lucrarse nuevamente a través de los procesos judiciales en curso. 47.
Finalmente, concluyó que la falta de control sobre la ejecución de las órdenes de extinción de dominio ha permitido que, mediante procesos civiles y de familia, se configure un presunto enriquecimiento sin justa causa, fraude a resolución judicial y fraude procesal. CONSIDERACIONES 48. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 49.
Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 50. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 51.
Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 52. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 53.
En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 54.
En el presente asunto, la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA afirma que los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154, asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Ministerio de Defensa Nacional – FAC, mediante Resoluciones 007 del 30 de mayo de 2014 y 003 del 14 de enero de 2014, actualmente figuran a nombre de otros titulares y sus folios de matrícula encuentran cerrados.
Dichos predios fueron englobados nuevamente dentro de los folios originales números 50N-137884 y 50N-137885, a causa de las decisiones adoptadas por las Fiscalías Seccionales 57 y 107 Seccional de Bogotá al interior del proceso penal con radicación 844233. En particular, las resoluciones de fechas 18 de julio de 2012, 7 de mayo de 2013, 29 de junio de 2017 y 21 de febrero de 2018, que ordenaron el restablecimiento de derechos a favor de los herederos de Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa respecto del 16.6% de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliarias números 50N-137884 y 50N-137885, y ordenaron el cierre de los folios de matrícula inmobiliarias números 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154, con lo cual anularon la propiedad en cabeza de la FAC. 55.
La FAC sostiene que los Juzgados Segundo de Descongestión y Noveno Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y a la propiedad, al negarse a adoptar medidas efectivas para restablecer la situación de registro de los bienes mencionados, cuyo dominio había sido extinguido previamente mediante sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá el 31 de diciembre de 2004 (confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de 2006), y por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 13 de junio de 2003 (confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2003). 56.
En primera instancia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, ya que la FAC no agotó en los recursos disponibles contra la Resolución del 14 de marzo de 2018, emitida por la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, mediante la cual se negó la nulidad de las resoluciones que ordenaron el restablecimiento del derecho y la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154, dentro del proceso penal identificado con el radicado número 844233. 57.
De acuerdo con lo anterior, la Sala debe resolver, en primer lugar, el problema jurídico relativo a la procedibilidad de la acción en contra de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en consideración que, en el fondo, el apoderado de la FAC pretende el restablecimiento del derecho de propiedad de la entidad respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154; y, así mismo, que se haga valer la intangibilidad de la cosa juzgada de las decisiones de extinción de dominio como un derecho fundamental también en conflicto. 58.
La Sala considera pertinente aclarar que la acción de tutela se dirige contra el Juzgados 2 Penal Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá, el cual conoció el proceso de extinción de dominio con radicación 2006-0361. No obstante, con la supresión de dicho juzgado el proceso fue reasignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, razón por la cual esta autoridad ha respondido las solicitudes del accionante y ha sido vinculada a la presente acción de tutela. 59.
Así mismo, la Corte advierte que la tutela contra las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 844233 fue estudiado por esta Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP13299-2018, 9 oct. 2018, rad. 100621. En dicha providencia, la Sala declaró improcedente la acción por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues la entidad accionante no interpuso el recurso de apelación contra la Resolución del 14 de marzo de 2018, emitida por la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, que negó la solicitud de nulidad de las decisiones que ordenaron el restablecimiento del derecho y la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154. 60.
Ahora bien, la Sala observa que los argumentos que sirvieron para declarar la improcedencia en el trámite que se siguió contra la Fiscalía 57 Seccional no son pertinentes respecto del presente trámite constitucional, puesto que, como lo consideró el a quo, en el presente asunto no se configura la cosa juzgada constitucional. 61. Según el artículo 303 del Código General del Proceso, existe cosa juzgada cuando entre dos procesos judiciales se presenta una triple identidad de objeto, causa y partes involucradas.
En una acción de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando se inicia un nuevo proceso luego de la ejecutoria de una sentencia, siempre que ambos procesos compartan esta triple identidad sustancial. En tal sentido, si el nuevo asunto presenta diferencias relevantes frente al previamente decidido, dicha identidad no existe, por lo cual la tutela no resulta temeraria.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en el sentido de que « si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendría otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad » (CC T-497/20). 62.
Entre el proceso identificado con radicación 100621 y la presente causa no se predica tal identidad, puesto que en la anterior oportunidad la tutela se dirigió contra las Fiscalías 57 y 107 Seccional de Bogotá, mientras que en esta oportunidad fungen como demandados los Juzgados Segundo de Descongestión y Noveno Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, de manera que la Sala descarta, en primer lugar, la identidad de sujetos.
Además de lo anterior, en el presente asunto la entidad accionante pretende que se ordene a los juzgados de extinción de dominio adoptar medidas para dar cumplimiento a las sentencias de extinción de dominio y restablecer la titularidad de dominio en cabeza de la FAC, en atención a los derechos fundamentales que se derivan de la cosa juzgada.
Por lo tanto, en el presente trámite la FAC persigue el cumplimiento de las decisiones judiciales de extinción de dominio, mientras que en la acción anterior pretendía la nulidad de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación. En esa medida, no se predica tampoco la identidad de pretensiones. 63. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte de entrada que, en el presente caso, la titularidad de los inmuebles identificados con FMI 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154 conlleva una tensión entre las sentencias de extinción de dominio proferidas por los jueces penales y las decisiones de restablecimiento del derecho emitidas por la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, la Sala considera que dar aplicación a las sentencias de extinción de dominio y restablecer el derecho de propiedad en cabeza de la FAC conllevaría, correlativamente, dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de funciones judiciales.
Por tanto, a pesar de que no se configura la triple identidad entre el presente proceso y la acción de tutela con radicación 100621, la Corte advierte que, desde el fallo STP13299-2018 hasta la presente fecha, se han presentado una serie de circunstancias fácticas y procesales novedosas que evidencian que se han generado efectos cuestionables en perjuicio de los derechos fundamentales de la FAC y del patrimonio público, que hacen necesario realizar un pronunciamiento de fondo, con base en cuestiones jurídicas diversas a las que fueron objeto de pronunciamientos anteriores. 64.
La jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones a la cosa juzgada constitucional, entre ellas la ocurrencia de hechos nuevos o el análisis respecto de derechos que no han sido objeto de valoración anterior. En efecto, «la anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones» (Sentencia SU-027 de 2021). 65.
En relación con la posibilidad de que se presente una nueva acción de tutela ante la ocurrencia de situaciones fácticas que surgen con posterioridad a la primera decisión, la Corte Constitucional ha precisado que: En esa medida, esta corporación ha establecido que es posible superar la cosa juzgada cuando surgen nuevos hechos que pueden conllevar a una ruptura de la triple identidad.
No obstante, la jurisprudencia ha explicado que “(…) no es cualquier acontecimiento futuro el que permite estudiar de fondo el problema planteado, pues tal raciocinio conllevaría a que con el solo transcurso del tiempo se habilite a acudir indefinidamente a la tutela y atentaría contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Así pues, los hechos nuevos deben tener incidencia en la razón de la decisión adoptada anteriormente” (CC T-407/22). 66. En el caso que ocupa actualmente a esta Sala, se evidencia la presencia tanto de hechos nuevos, como de cuestiones jurídicas no valoradas anteriormente, que ameritan un examen de fondo del caso. En particular, la Sala considera necesario destacar que actualmente se encuentran en trámite dos procesos judiciales civiles relacionados con los bienes inmuebles objeto de disputa, promovidos por personas que anteriormente cedieron onerosamente sus derechos sobre los mismos, y en desconocimiento de cualquier derecho en cabeza de la FAC.
De otra parte, la Sala considera que la FAC no ha renunciado a su pretensión de recuperar el derecho de dominio que le fue asignado en virtud de la extinción de dominio que se decretó a la sociedad EQUIMOTOR LTDA., al margen de las estrategias jurídicas o la diligencia de sus apoderados judiciales. 67. Cursa el expediente n.° 11001311001020210004300 ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, correspondiente al proceso de sucesión intestada de Eduardo Monroy Galeano y Esther Fajardo de Monroy.
En segundo lugar, se tramita el proceso divisorio identificado con el radicado n.° 11001310301620200024400, promovido por la sociedad DE LA ESPRIELLA & MEDINA ABOGADOS S.A.S., Juan Camilo Figueroa Monroy, Juan Enrique Figueroa Deste y María Antonieta Figueroa Monroy contra Armando Monroy Fajardo, Camilo Monroy Fajardo, Eduardo Alberto Monroy Fajardo (Q.E.P.D.), Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa y María Victoria Monroy Fajardo, ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. La Sala advierte que en ambos procesos se pretende nuevamente pasar por encima de la cosa juzgada de las acciones de extinción de dominio y obtener la propiedad de los bienes, situación que genera un evidente riesgo de enriquecimiento sin causa derivado directamente de las decisiones adoptadas por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, so pretexto de restablecer tardíamente derechos de conductas punibles ocurridas mucho antes de que sociedades directamente vinculadas con organizaciones criminales adquirieran la propiedad de los inmuebles en cuestión. 68.
De otra parte, la Sala observa que el 24 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en el proceso 110013103002201800086, mediante la cual declaró la prescripción adquisitiva de dominio de los bienes identificados con los FMI 50N–20020029 y 50N-20021155 a favor de la sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE INMUEBLES S.A.S., los cuales, según dicho fallo, «hacen parte de los predios de mayor extensión identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-137884 y 50N-137885». 69.
Así mismo, el 26 de enero de 2024, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá profirió decisión en el proceso divisorio con radicación 2020-00244, mediante la cual negó la división material de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliarias 50N-137884 y 50N-137885, fijó como avalúo del primero la suma de ochenta y un mil trescientos noventa millones trescientos setenta y tres mil seiscientos pesos ($81.390’373.600) y para el segundo, veinticinco mil setecientos sesenta y nueve millones cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($25.769’057.600); y decretó el secuestro de los inmuebles.
Todo ello, pasando por alto la existencia de una decisión judicial de extinción del derecho de dominio, con efectos de cosa juzgada, respecto de los bienes inmuebles en cuestión. 70. La Sala considera que las anteriores circunstancias requieren ser analizadas por el juez constitucional, debido a que las decisiones de las autoridades judiciales constituyen órdenes de carácter general, las cuales, como afirma la FAC, desconocen las sentencias de extinción proferidas por los juzgados de extinción de dominio de Bogotá y benefician personas diferentes de las víctimas de la falsedad cometida, hace más de 40 años, sobre Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa. 71.
La Corte enfatiza que, en virtud del principio constitucional del imperio de la ley, las decisiones judiciales no pueden legitimar situaciones desproporcionadas o vulneradoras de derechos fundamentales, bajo la excusa del incumplimiento de requisitos formales, cuando, como en el presente caso, resulta flagrante la afectación al patrimonio público, ya que el efecto de las distintas decisiones judiciales señaladas por la entidad accionante coinciden en desconocer al Estado el derecho a la propiedad de estos inmuebles, a pesar de que le fueran adjudicados en virtud de sentencias judiciales de extinción de dominio por haber estado vinculados con recursos obtenidos a través del narcotráfico. 72.
En consecuencia, la Sala advierte que corresponde a definir si resulta procedente desconocer la cosa juzgada de decisiones de extinción de dominio en firme, so pretexto de restablecer derechos reclamados con posterioridad a la decisión de extinción de dominio, y derivados de eventuales conductas punibles anteriores e independientes de esta. 73.
La Sala observa que, conforme la respuesta ofrecida por la Superintendencia de Notariado y Registro del 6 de diciembre de 2024, [Q]uienes tendrían derechos de cuota en los inmuebles 50N-137884 y 50N-137885 son FIGUEROA DESTE JUAN ENRIQUE, FIGUEROA MONROY MARIA ANTONIETA, FIGUEROA MONROY JUAN CAMILO, FIGUEROA MONROY JORGE ENRIQUE, DE LA ESPRIELLA & MEDINA ABOGADOS S.A.S., MONROY GALEANO EDUARDO, FAJARDO DE MONROY ESTER, MONROY FAJARDO MARÍA VICTORIA. 74.
La Corte advierte también que Eduardo Monroy Galeano (Q.E.P.D.), Esther Fajardo de Monroy (Q.E.P.D.) y María Victoria Monroy Fajardo, actualmente inscritos como titulares en los folios originales 50N-137884 y 50N-137885, no forman parte de las personas beneficiadas por el restablecimiento de derechos efectuado por la Fiscalía, pues estos se limitaban a los causahabientes de Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa, estos son, su cónyuge Juan Enrique Figueroa Deste y sus hijos María Antonieta Figueroa Monroy, Juan Camilo Figueroa Monroy y Jorge Enrique Figueroa Monroy.
Por tanto, concluye la Sala, asiste razón a la FAC en señalar que las decisiones de restablecimiento del derecho respecto de los FMI 50N-137884 y 50N-137885 no solo beneficiaron a los causahabientes de Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa, sino también a todos los demás anteriores propietarios de la cadena de títulos de tradición, entre ellos, Esther Fajardo de Monroy, Eduardo Monroy Galeano y María Victoria Monroy Fajardo, quienes cedieron sus derechos de propiedad a Jorge Luis Forero Santana en actos independientes del que ha sido tachado de falso, por lo cual no fueron afectados por la presunta conducta punible ni resulta acertado considerarlos víctimas. 75.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta especialmente relevante la afirmación de la FAC respecto de que, mientras que la Fiscalía General de la Nación buscaba restablecer el derecho respecto del 16,6 % de los predios, tuvo el efecto de restablecer el 83,4 % de la propiedad a los restantes propietarios, quienes habían cedido voluntaria y onerosamente sus cuotas; por lo cual resulta necesario realizar un estudio de razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones de restablecimiento del derecho, en atención a que los tradentes no fueron despojados, sino que fueron oportunamente remunerados, o tuvieron oportunidad de discutir judicialmente la infracción a sus derechos. 76.
Con el fin de recapitular lo acaecido con estos predios, la Sala reitera que, mediante Escritura Pública No. 2065 del 8 de noviembre de 1983, Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa (quien había fallecido dos años antes de esta escritura) supuestamente enajenó el 16.6% de los inmuebles a Leonor María Fajardo Galindo. Esta última, apenas 51 días después, transfirió dicha cuota a Armando Monroy Fajardo mediante Escritura Pública No. 2535 del 29 de noviembre de 1983, quien posteriormente, mediante Escritura Pública No. 3204 del 2 de diciembre de 1988, vendió la cuota a Jorge Luis Forero Santana por $2.000.000, persona que también compró sus cuotas a Eduardo Monroy Galeano, Esther Fajardo de Monroy y María Victoria Monroy Fajardo, para reunir así el cien por ciento (100 %) de la propiedad de ambos predios. 77.
Jorge Luis Forero Santana englobó los folios FMI 50N-137884 y 50N-137885 mediante Escritura Pública No. 3204 de 1988 y los fraccionó en cinco lotes independientes, vendiéndolos posteriormente a distintos compradores, entre ellos Armando Monroy Fajardo, María Victoria Monroy Fajardo, Eduardo Monroy Galeano (fallecido) y Camilo Monroy Fajardo.
Estos últimos vendieron posteriormente sus lotes a Equimotor Ltda., sociedad sobre la cual se decretó posteriormente la extinción de dominio. 78. Constituye un hecho nuevo adicional que la FAC ha presentado reiteradas solicitudes ante los juzgados especializados en extinción de dominio para que se cumplan efectivamente las sentencias judiciales previas que extinguieron el dominio de dichos inmuebles a favor del Estado.
Sin embargo, dichos juzgados han rehusado su competencia para adoptar las medidas solicitadas por la entidad estatal, lo que, en efecto, genera una vulneración al derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia. Estos procesos judiciales en curso y sus respectivas decisiones, que pretenden consolidar un desconcertante desconocimiento a los derechos fundamentales derivados de la cosa juzgada, constituyen hechos nuevos que habilitan la procedencia de esta acción de tutela y desvirtúan la existencia de cosa juzgada constitucional. 79.
Adicionalmente, la Sala advierte que la FAC no ha renunciado ni ha dejado de reclamar sus derechos sobre los inmuebles referidos. Por el contrario, ha acudido ante diversas autoridades judiciales competentes solicitando la protección efectiva de su derecho de dominio sobre los bienes. En consecuencia, la Sala considera cumplido satisfactoriamente el requisito de subsidiariedad y oportunidad, pues la entidad accionante ha agotado los recursos y vías ordinarias para restablecer su derecho.
Así mismo, considera procedente estudiar el caso de fondo, debido a que la accionante ha demostrado que el asunto reviste relevancia constitucional y compromete sensiblemente, no sólo el patrimonio público, sino valores y principios constitucionales que fundamentan la seguridad jurídica; ha agotado medios de defensa judicial razonablemente a su alcance e interpone la acción en un término razonable a partir del acto que denuncia como vulnerador, a saber, la omisión de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de adoptar medidas para restablecer su derecho a la propiedad; finalmente, no se trata de una irrelevante irregularidad procesal, ni tampoco se dirige a controvertir, en estricto sentido, un fallo de tutela. 80.
En este punto, la Sala considera que el presente caso requiere realizar un juicio de ponderación entre los distintos derechos involucrados, esto es, el derecho al restablecimiento del derecho de las víctimas de la falsedad de la Escritura Pública n.o 2065 del 8 de noviembre de 1983 de la Notaría 24 de Bogotá (y posterior fraude procesal); y los derechos a la propiedad, la cosa juzgada y la seguridad jurídica de la FAC respecto de los inmuebles derivados de la acción constitucional de extinción de dominio, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20020030, 50N-20020028 y 50N-20021154. 81.
En cuanto al alcance de los derechos en tensión, la Sala reconoce que tanto el restablecimiento del derecho de las víctimas del fraude procesal, como el derecho de propiedad de la FAC derivado de la extinción de dominio, poseen relevancia constitucional. Por tanto, la Sala precisa que los derechos fundamentales en tensión poseen, en abstracto y en concreto, un peso muy alto.
Por un lado, el derecho al restablecimiento comprende la garantía de justicia y reparación para las víctimas de una conducta punible. Por otro lado, la acción de extinción de dominio protege el patrimonio público, representando un instrumento jurídico constitucional que busca controlar bienes adquiridos o vinculados con actividades ilícitas, adjudicándolos al Estado. 82.
No obstante, la acción de extinción de dominio, además de gozar de rango constitucional, tiene carácter real, público y jurisdiccional, y la sentencia respectiva produce efectos erga omnes, extinguiendo válidamente cualquier derecho privado previo, originado o vinculado con actividades ilícitas, con la consecuente adjudicación en favor del erario.
Por tanto, la acción de extinción de dominio es correctiva de una anomalía grave en la adquisición de un bien, de tal naturaleza que configure enriquecimiento ilícito, afecte el Tesoro Público u ocasione «grave deterioro de la moral social» (Constitución Política, art. 34), pues la propiedad privada solo es objeto de protección en cuanto haya sido adquirida legítimamente, esto es, «con arreglo a las leyes civiles» (ibid., art. 58). 83.
Al analizar los derechos e intereses en conflicto, la Sala advierte importantes diferencias. En primer lugar, el derecho de propiedad de la FAC no presenta defecto alguno, puesto que surgió en virtud del cumplimiento estricto del procedimiento legalmente establecido y mediante decisiones adoptadas por autoridades judiciales competentes al interior de los procesos 1100131200012006036-1 y 1100131200012016084-1. 84.
La Sala observa, además, que los bienes inmuebles conocidos como La Morena I, II y III, identificados con las matrículas inmobiliarias números 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154, fueron objeto de extinción de dominio mediante sentencias judiciales que los desvincularon del patrimonio privado de EQUIMOTOR LTDA., sociedad perteneciente a los herederos de Gonzalo Rodríguez Gacha, reconocido terrorista y narcotraficante.
En virtud de dichas sentencias, los inmuebles fueron asignados al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y posteriormente adjudicados de forma definitiva a la FAC. 85. Así mismo, el título de propiedad de la FAC sobre los bienes inmuebles mencionados se desprende de la adjudicación judicial hecha en las sentencias de extinción de dominio y el posterior acto de adjudicación como depositario permanente por parte de la DNE (hoy SAE).
En consecuencia, la Sala precisa que dicho título no se deriva de la cadena de tradiciones previa, sino que tiene la naturaleza de título originario, pues la sentencia de extinción de dominio tiene efectos constitutivos de la propiedad del Estado. Por esta razón, conforme al artículo 18 de la Ley 793 de 2002, una vez decretada la extinción de dominio resulta procedente la cancelación de los títulos anteriores y «la expedición de uno nuevo» en favor de la Nación. 86.
De otra parte, la Sala aclara que la Fiscalía General de la Nación puede disponer, conforme a competencias legales (Ley 600 de 2000) el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas o de la parte civil, por medio de medidas para hacer cesar los efectos del delito y que las cosas vuelvan al estado anterior, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible (cf.
CC T-549/19). Al respecto, de manera uniforme ha sostenido la jurisprudencia que «el delito no tiene la capacidad de generar derechos; y es con fundamento en ello que el legislador previó la adopción de medidas encaminadas a evitar que el ilícito continúe causando sus efectos nocivos» (CSJ STP16083-2024, 21 nov. 2024, rad. 141492). Sin embargo, como la Sala expone a continuación, en el presente caso dicho restablecimiento no resultaba procedente en perjuicio de la FAC, debido a que el título de propiedad de esta no se deriva del delito, sino que fue constituido en virtud de la adjudicación judicial por extinción de dominio, facultad de orden constitucional. 87.
La Sala considera que no resulta jurídicamente razonable que la Fiscalía haya cancelado las anotaciones derivadas directamente de las sentencias judiciales de extinción de dominio, debido a que dichas sentencias constituyen títulos originarios e independientes respecto de la tradición inmobiliaria precedente. En esa medida, la irregularidad o falsedad previa en la cadena de títulos no afecta la validez del título derivado de la sentencia judicial de extinción de dominio. 88.
En ese orden, la decisión de restablecimiento del derecho adoptada por la Fiscalía General de la Nación resulta abiertamente inconstitucional, porque desconoce la naturaleza correctiva de la acción de extinción de dominio, por medio de la cual los jueces penales declararon la ilegitimidad de la propiedad en cabeza de EQUIMOTOR LTDA., y ordenaron constituir nuevos títulos en favor del Estado.
En tales circunstancias, la medida tiene el doble defecto de desconocer el carácter de cosa juzgada de las decisiones de extinción de dominio; y purgar a posteriori los vicios del bien, que dieron lugar a la extinción de la propiedad, mediante el ejercicio de la acción penal por hechos anteriores a la declaratoria de extinción, lo cual es constitucionalmente inadmisible. 89.
Además, las decisiones de restablecimiento del derecho adoptadas al interior del proceso penal 844233 tuvieron el efecto de restituir la propiedad en cabeza de los propietarios de la cadena de títulos vigente para el año de 1983 y han desembocado en la existencia de cuestionables procesos judiciales de carácter civil entre los herederos de dichos titulares, a efectos de dividir o rematar los predios; todo lo cual, observa la Corte, ha ocurrido en desmedro del efecto constitutivo de la propiedad que adjudicaron los jueces de extinción de dominio en favor del Estado –Ministerio de Defensa – FAC, y como se encontraba debidamente constituido en los 90.
La Corte destaca que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, la sentencia de extinción de dominio tiene el efecto declarativo de la extinción «de todos los derechos reales, principales o accesorios» y, así también, «ordenará su tradición a favor de la Nación». Por tanto, la adjudicación judicial por extinción de dominio tiene igualmente efectos constitutivos de la propiedad en favor del Estado, de manera independiente de la cadena previa de tradiciones que conllevó la extinción del dominio, pues aquella tiene el carácter de modo originario.
Por tanto, no resulta jurídica y constitucionalmente admisible que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de facultades legalmente asignadas por la ley 600 de 2000, anule o desconozca dicho título mediante el pretexto de un supuesto restablecimiento del derecho derivado de conductas punibles cuyas víctimas no denunciaron oportunamente.
En efecto, como regla general, no procede el restablecimiento del derecho respecto de bienes sobre los cuales ha operado la adjudicación judicial, pues esto implicaría desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada y el efecto constitutivo de derechos de la adjudicación judicial. Por consiguiente, en este caso específico, la Fiscalía no está autorizada para restablecer derechos de propiedad en perjuicio del título judicial ya constituido válidamente en favor de la FAC. 91.
La Sala subraya la abierta irracionalidad de esta decisión, puesto que la existencia de los derechos en cabeza de la FAC no podía ignorarse por el ente investigador y acusador, dado que estaban expresamente reflejados en las anotaciones de los respectivos folios de matrícula inmobiliaria 50N-20020028 (anotación 6), 50N-20020030 (anotación 10) y 50N20021155 (anotación 5), como informó a la Sala la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. 92.
Por tanto, el restablecimiento del derecho ordenado por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación presenta preocupantes irregularidades. Al respecto, la Sala destaca que dichas decisiones soslayan claramente los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, debido a que desconocieron que la propiedad actual de la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA tiene su origen en decisiones judiciales ejecutoriadas de extinción de dominio, que están amparadas por el principio de cosa juzgada, y que, por su naturaleza, tienen un efecto constitutivo del dominio independiente de la cadena previa de tradiciones. 93.
Así mismo, la Corte considera que las decisiones de la fiscalía resultan desproporcionadas, en cuanto extienden los efectos del restablecimiento del derecho a personas que no tienen la condición de víctimas del delito, generando con ello un enriquecimiento sin causa. En efecto, la Fiscalía General de la Nación anuló de manera indiscriminada todos los actos posteriores a la escritura pública fraudulenta, restableciendo así los derechos de propiedad en cabeza de todos los antiguos propietarios de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 50N-137884 y 50N-137885.
La Sala encuentra que estos últimos, salvo los herederos de Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa, no son presuntas víctimas del delito y, por lo tanto, no tenían derecho a restablecimiento alguno, por cuanto la presunta falsedad se predicaba solamente del acto jurídico contenido en la escritura pública n.o 2065 del 8 de noviembre de 1983 de la Notaría 24 de Bogotá, en la que solamente cedió su cuota parte la mencionada María Emilia Eugenia Monroy de Figueroa. 94.
Sin embargo, la decisión de restablecimiento benefició a terceros no afectados por la falsedad, de lo que da cuenta la respuesta ofrecida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, que concluye que, conforme las cancelaciones y anotaciones ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, «quienes tendrían derecho de cuota en los inmuebles 50N-137884 y 50N-137885 son FIGUEROA DESTE JUAN ENRIQUE, FIGUEROA MONROY MARIA ANTONIETA, FIGUEROA MONROY JUAN CAMILO, FIGUEROA MONROY JORGE ENRIQUE, DE LA ESPRIELLA & MEDINA ABOGADOS S.A.S., MONROY GALEANDO EDUARDO, FAJARDO DE MONROY ESTER, MONROY FAJARDO MARÍA VICTORIA».
Por tanto, llama la atención la Corte respecto de que los derechos de estas últimas cuatro personas, que no son causahabientes de María Emilia Eugenia Monroy de Figueroa, constituyen un efecto desproporcionado e irrazonable de las decisiones adoptadas por la Fiscalía y en claro desmedro de los derechos fundamentales de la FAC. 95. Adicionalmente, la Sala encuentra acreditado que estos antiguos propietarios ya recibieron una contraprestación económica legítima cuando cedieron sus derechos de propiedad a terceros.
En ese sentido, la Sala resalta que la facultad constitucional y legal de restablecer los derechos de las víctimas en los casos en que la tipicidad objetiva de conductas punibles se dé por demostrada por una autoridad judicial, no puede convertirse en una patente de corso para que se vulnere el interés general y desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada de las decisiones de extinción de dominio, con la consecuente vulneración de los derechos fundamentales de los adjudicatarios en virtud del título judicial. 96.
La Fiscalía General de la Nación procedió al amparo del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que establece la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente. No obstante, la Sala aclara que esta disposición debe interpretarse sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de adjudicación judicial por extinción de dominio, por cuanto, se reitera, la adjudicación judicial de la propiedad en favor del Estado tiene el carácter de modo originario.
Por esta razón, la ley dispone que con la sentencia se extingan todos los derechos reales y limitaciones al uso y al dominio, con el fin de que la propiedad ingrese de forma saneada y por mandato judicial al patrimonio público. De manera que, en tales condiciones, no es jurídicamente posible extender los efectos del restablecimiento del derecho hasta anular las anotaciones de adjudicación por extinción de dominio y cerrar los folios de matrícula inmobiliaria, pues el dominio del Estado no es consecuencia del delito, sino de una decisión judicial. 97.
La Sala considera que, si se admitiera la posibilidad de que la Fiscalía restituyera el derecho en forma ilimitada y anulara la propiedad declarada por las autoridades judiciales, se llegaría a situaciones desproporcionadas e ilegítimas como desconocer el derecho de propiedad declarado por causas jurídicas independientes a la cadena de títulos, como, por ejemplo, en virtud de la prescripción adquisitiva; o en razón de la acción de extinción de dominio, con lo cual se desconocerían tanto el efecto constitutivo de las sentencias, como la fuerza ejecutoria y el carácter de cosa juzgada de las decisiones judiciales. 98.
En consecuencia, la Sala concluye que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación indebida de la ley, respecto del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, puesto que las órdenes de cancelación de los FMI 50N-20020030, 50N-20020028 y 50N-20021154 vulneraron el carácter de cosa juzgada de las decisiones judiciales de extinción de dominio y cancelaron registros legítimos obtenidos en virtud de decisiones judiciales. 99.
Además, la Corte destaca que existe un riesgo real de enriquecimiento sin causa en beneficio de aquellos antiguos propietarios que, habiendo cedido válidamente su propiedad y recibido el pago correspondiente, actualmente pretenden volver a obtener derechos sobre los mismos bienes en detrimento del Ministerio de Defensa – FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA.
Tal situación implica que obtendrían doble beneficio patrimonial sin causa jurídica legítima, lo cual representa un perjuicio al patrimonio público. Por lo tanto, la Sala advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA, en particular a su derecho de propiedad y de acceso efectivo a la administración de justicia. 100.
La Sala encuentra plenamente acreditada una grave vulneración de los derechos fundamentales de propiedad en perjuicio de la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA, proveniente tanto de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación como de la omisión de los jueces especializados en extinción de dominio para hacer cumplir sus propias decisiones.
Por consiguiente, la Corte amparará los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante y dispondrá las medidas pertinentes para proteger adecuadamente dichos derechos y garantizar que el restablecimiento del derecho se ajuste a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. 101. La Corte adoptará dos clases de medidas para amparar los derechos fundamentales de la FAC y restablecer el orden jurídico.
En primer lugar, se dejarán sin efectos las decisiones de restablecimiento del derecho adoptadas por la Fiscalía General de la Nación respecto de los bienes inmuebles identificados con FMI 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154 en el marco del proceso penal 844233. En segundo lugar, la Sala ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte anular las anotaciones registrales dispuestas por la Fiscalía General de la Nación y reabrir los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los mencionados bienes.
Adicionalmente, en vista de las acciones civiles promovidas en relación con estos predios, la Sala adoptará medidas complementarias para garantizar la coherencia e integridad de la situación jurídica de estos inmuebles. 102. En consecuencia, la Sala ordenará dejar sin efectos las resoluciones expedidas por las Fiscalías 57 y 107 Seccional de Bogotá en el curso de la investigación penal 844233, en particular las resoluciones del 18 de julio de 2012, 7 de mayo de 2013, 29 de junio de 2017 y 21 de febrero de 2018, mediante las cuales se restablecieron derechos patrimoniales sobre los inmuebles objeto del presente litigio.
La Fiscalía General de la Nación deberá desarchivar el expediente penal con radicado 844233 y adelantar nuevamente el trámite correspondiente al restablecimiento del derecho, ajustándose estrictamente a los lineamientos establecidos en esta providencia. 103. La Sala subraya que la Fiscalía solo podrá adelantar el restablecimiento del derecho en favor de las víctimas directas del delito y sus herederos, así como sobre los bienes en los que la restitución resulte viable desde el punto de vista jurídico y material.
En consecuencia, no será admisible extender los efectos del restablecimiento del derecho a personas que no ostentan la condición de víctimas del delito, dado que ello generaría un enriquecimiento sin causa. Tampoco será procedente desconocer adjudicaciones judiciales constituidas mediante sentencia judicial en firme. 104. En atención a ello, la Sala concluye que no resulta procedente cancelar las anotaciones derivadas de las sentencias judiciales de extinción de dominio sobre los bienes denominados La Morena I (FMI 50N-20020028), La Morena II (FMI 50N-20020030) y La Morena III (FMI 50N-20021154).
Igualmente, no resulta viable reactivar los folios matrices 50N-137884 y 50N-137885, pues tal medida implicaría desconocer los efectos jurídicos de la adjudicación judicial realizada a favor del Estado. 105. Para tal fin, se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte para que proceda a anular todas las anotaciones que comprendan una limitación o desconocimiento de la propiedad del Estado, en particular, las anotaciones 11 del FMI 50N-20020028, 13 y 14 del FMI 50N-20020030, y 11 a 20 del FMI 50N-20021154, correspondientes a las cancelaciones de anotaciones y cierres de folios dispuestos por la Fiscalía General de la Nación. En su lugar, se ordena la reapertura de dichos folios de matrícula inmobiliaria.
Igualmente, se deberá cancelar las anotaciones 12, 13 y 14 del FMI 50N-137884, así como las derivadas de estas: anotaciones 16, 17, 19 y 20. Del mismo modo, se deberá cancelar las anotaciones 12, 13 y 14 del FMI 50N-137885, y las derivadas de estas: anotaciones 16, 17, 18, 20 y 21, así como cerrar estos últimos dos folios de matrícula inmobiliaria, puesto que, por sustracción de materia, no tienen objeto jurídico, ya que los terrenos por ellos comprendidos actualmente se encuentran identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20020028, 50N-20020029, 50N20020030, 50N-20021154 y 50N20021155. 106.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala restablece el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y de propiedad de la Fuerza Aeroespacial Colombiana. Se aclara que, de los cinco lotes derivados de los FMI 50N-137884 y 50N-137885, tres pertenecen a la FAC, a saber, los inmuebles identificados con FMI 50N-20020030, 50N-20020028 y 50N-20021154. 107.
La Sala observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2021 dentro del proceso 11001310300220180008500, adjudicó a ENTIDAD PROMOTORA DE INMUEBLES S.A.S. los lotes identificados con FMI 50N-20020029 y 50N-20021155, que hacen parte de los predios de mayos extensión identificados con los FMI 50N-137884 y 50N-137885.
No obstante, la presente decisión no afecta ni interfiere con los derechos adquiridos por dicha sociedad, dado que el restablecimiento de la propiedad se limita exclusivamente a los inmuebles identificados con FMI 50N-20020030, 50N-20020028 y 50N-20021154. 108. Así mismo, la Corte advierte que en el expediente 2020-00244, que se adelanta ante el Juzgado 16 Civil del Circuito, mediante decisión del 26 de enero de 2024 dicho juzgado negó la división material de los inmuebles identificados con FMI 50N-20020029 y 50N-20021155, pero decretó su venta en pública subasta y el secuestro de dichos bienes.
Comoquiera que dicha división es promovida por las personas beneficiadas por las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y en detrimento de los derechos adquiridos por la FAC, la división o remate de dichos inmuebles pierde sustento jurídico en la medida en que la Sala restablecerá los registros en favor de la FAC. En consecuencia, con el fin de preservar la unidad y coherencia del orden jurídico, y debido a que tiene efectos vulneradores de derechos fundamentales y representa un riesgo para el patrimonio público, la Sala anulará la decisión del 26 de enero de 2024 del Juzgado 16 Civil del Circuito, así como ordenará cancelar la subasta y el secuestro de dichos inmuebles.
Esta medida resulta necesaria a fin de garantizar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, así como cerrar la discusión jurídica respecto de la propiedad de estos tres inmuebles. Así mismo, la Sala reitera que las personas afectadas por estas decisiones, a saber, Armando Monroy Fajardo, Camilo Monroy Fajardo, Eduardo Alberto Monroy Fajardo y De la Espriella & Medina Abogados S.A.S., fueron debidamente vinculados a la presente actuación; no obstante, la Sala declara que sus derechos fueron inexistentes, en la medida en que se sustentaron sobre la base de un restablecimiento del derecho abiertamente desproporcionado e irrazonable, que desembocó en un enriquecimiento sin justa causa. 109.
La presente situación fue oportunamente puesta en conocimiento de los jueces especializados en extinción de dominio. Aunque la entidad accionante dirigió sus solicitudes a los juzgados que originalmente emitieron las decisiones (actualmente suprimidos), quien respondió fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, manifestando que no existe una norma específica que habilite a ese despacho para adoptar medidas respecto del asunto planteado. 110.
Sobre este particular, la Sala destaca que la Ley 793 de 2002 establece claramente que, en los procesos de extinción de dominio, la sentencia judicial respectiva «debe declarar extinguido el dominio privado sobre los bienes y ordenar su tradición a favor de la Nación, anulando los títulos anteriores y disponiendo la expedición de un título nuevo a favor del Estado».
En consecuencia, el título judicial así expedido tiene efectos declarativos y constitutivos de derechos y prevalece sobre cualquier tradición inmobiliaria anterior. En este sentido, la Sala subraya que los jueces especializados en extinción de dominio tienen el deber constitucional y legal de hacer cumplir efectivamente sus decisiones, en virtud del artículo 230 de la Constitución Política, utilizando para ello los mecanismos previstos por la ley y, en ausencia de estos, adoptando medidas razonables para garantizar la ejecución efectiva de sus providencias. 111.
En el presente caso, los juzgados especializados en extinción de dominio consideraron improcedente valorar las actuaciones de las Fiscalías 57 y 107 Seccionales de Bogotá, argumentando falta de competencia. Sin embargo, la Sala observa que dicha negativa omitió considerar que tales actuaciones de la Fiscalía General de la Nación representan una evidente afectación y desconocimiento de los efectos jurídicos del fallo judicial de extinción de dominio previamente proferido, lo que ha generado una situación de abierta vulneración al patrimonio público y al interés general. 112.
En este contexto, la Corte enfatiza que los jueces especializados en extinción de dominio tienen el deber constitucional y legal de reaccionar ante situaciones que representen un desconocimiento flagrante de sus sentencias. Por lo tanto, debieron haber adoptado medidas mínimas, tales como poner la situación en conocimiento de las autoridades penales, fiscales y disciplinarias competentes, con el objetivo de evitar la consumación de un daño patrimonial injustificado en detrimento del Estado y del interés público; no obstante, la Sala destaca que los juzgados accionados no adoptaron ninguna de estas medidas. 113.
La Corte considera que, en ausencia de un mecanismo específico, los jueces están habilitados constitucionalmente para proferir una decisión que restablezca los efectos de su fallo, en observancia de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por tanto, la Sala llamará la atención a los juzgados de extinción de dominio del país para que, en lo sucesivo, adopten medidas tendientes a garantizar la efectividad de sus fallos respecto de la anulación y emisión de nuevos títulos de propiedad en favor del Estado, de manera que se eviten situaciones de enriquecimiento sin causa. 114.
Asimismo, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación adoptó medidas de restablecimiento del derecho contrarias a la naturaleza jurídica del título constitutivo derivado de la sentencia judicial de extinción de dominio, cuya prueba era palmaria en los certificados de matrícula inmobiliaria objeto de cancelación por parte de la Fiscalía. En consecuencia, la Sala compulsará copias penales en contra de los funcionarios y sujetos procesales que han intervenido en el proceso penal con radicación 844233 y en los procesos civiles con radicaciones 11001311001020210004300 y 11001310301620200024400, a efectos de que se establezca si se han presentado irregularidades que se enmarquen en comportamientos punibles. 115.
En conclusión, la Sala revocará el fallo de primera instancia, y, en su lugar, amparará los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y a la propiedad de la FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y a la propiedad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA. En consecuencia, se dispone:
2. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones emitidas por las Fiscalías 57 y 107 Seccionales de Bogotá, fechadas el 18 de julio de 2012, 7 de mayo de 2013, 29 de junio de 2017 y 21 de febrero de 2018, al igual que todas mediante las cuales se ordenó el restablecimiento del derecho dentro del proceso penal con radicado número 844233. 3. ORDENAR a la Fiscalía 107 Seccional de Bogotá, por conducto de la Unidad de Ley 600 de 2000, desarchivar el expediente penal número 844233 y adelantar nuevamente el trámite de restablecimiento del derecho, observando estrictamente los lineamientos establecidos en esta providencia. 4.
ORDENA R a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte que: a) ANULE las siguientes anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria: · FMI 50N-20020028: anotación 11. · FMI 50N-20020030: anotaciones 13 y 14. · FMI 50N-20021154: anotaciones 11 a 20. · FMI 50N-137884: anotaciones 12, 13, 14, 16, 17, 19 y 20. · FMI 50N-137885: anotaciones 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20 y 21. b) REABRA los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles identificados con FMI 50N-20020028, 50N-20020030 y 50N-20021154, garantizando su titularidad a favor del Estado - Fuerza Aeroespacial Colombiana, conforme a la adjudicación derivada de las sentencias judiciales de extinción de dominio. c) MANTENGA CERRADOS y los folios de matrícula inmobiliaria 50N-137884 y 50N-137885, absteniéndose de efectuar cualquier inscripción que contradiga lo dispuesto en esta providencia. 5.
ANULAR la decisión del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 26 de enero de 2024, mediante la cual se decretó la venta en subasta pública y el secuestro de los bienes identificados con FMI 50N-20020029 y 50N-20021155, por cuanto dicha decisión se fundamentó en actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que han sido declaradas nulas en esta providencia. En consecuencia, se ordena la cancelación de la subasta y del secuestro de dichos bienes. 6.
LLAMAR A PREVENCIÓN a todos los juzgados especializados en extinción de dominio del país para que, en adelante, procedan conforme al deber constitucional y legal que les asiste, adoptando todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución efectiva de sus decisiones judiciales y ordenar las actuaciones necesarias cuando se evidencie vulneración de sus fallos, evitando con ello situaciones que puedan generar enriquecimientos injustificados o detrimento del patrimonio público. 7.
COMUNICAR esta decisión a los Juzgados Décimo de Familia, Dieciséis y Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para que tengan conocimiento de lo decidido por esta Sala y adopten las medidas que resulten pertinentes respecto de los procesos civiles actualmente en curso, identificados con los radicados números 11001311001020210004300 (sucesión intestada), 11001310301620200024400 (proceso divisorio) y 110013103002201800086 (declaración de pertenencia). 8.
COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigue la posible existencia de irregularidades en el proceso penal radicado 844233 y en los procesos civiles con radicados 11001311001020210004300 y 11001310301620200024400, a fin de determinar si se configuraron conductas de carácter disciplinario o penal. 9. ORDENAR que se remitan copias a la Superintendencia de Notariado y Registro para su conocimiento y para que adopte las medidas administrativas que resulten necesarias en el cumplimiento de la presente decisión. 10.
ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7054-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 142856 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial del MINISTERIO DE DEFENSA –FUERZA AEROESPACIAL COLOMBIANA contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la tutela promovida contra el Centro de Servicios Administrativos y los Juzgados Segundo de