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STP7054-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

Radicado Nº104493 FISCALIA 135 ESPECIALIZADA DE YOPAL Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7054-2019 Radicación Nº 104493 Acta No. 133 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por HARLES MAX CORTÉS RODRÍGUEZ, en su calidad de FISCAL 135 ESPECIALIZADO DE YOPAL, contra el fallo de tutela proferido el 22 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, que denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, en actuación que vinculó a la Procuraduría 24 Judicial II Penal y a los procesados Hermes José Burgos Becerra, José Wilmer Becerra López y Anderson Correa Albarracín, como a su apoderados judiciales.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante solicita se deja sin efectos la decisión emitida el 4 de marzo de 2019, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, a través de la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, al señor José Wilmer Becerra, asignando en su lugar, una medida no privativa de la libertad, lo que en criterio del demandante configuró una vía de hecho por ausencia de motivación de la providencia.

ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 7 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, las cuales fueron debidamente notificadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Cf.

Folio 18.] Con proveído de 15 de marzo de la anualidad, vinculó a los procesados dentro del asunto penal objeto de reproche, así como a los defensores y la Procuraduría 167 Judicial II Penal[footnoteRef:2]. [2: Cf. Folio 39.] RESULTADOS PROBATORIOS 1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, solicitó se declare la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que el accionante pretende imponer por vía de tutela, su inconformidad frente al pronunciamiento emitido en segunda instancia, que decidió sobre un recurso de apelación interpuesto contra la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, decisión que fue debidamente motivada y emitida por el juez natural del asunto.

Recalcó que la providencia emitida por ese despacho no es arbitraria, caprichosa o carente de motivación y en modo alguno se limitó «a dos renglones» como lo pretende hacer ver el accionante, quien en audiencia al solicitar la medida de aseguramiento respecto de los procesados Hermes José Burgos Moreno y Anderson Correa, argumentó omitiendo hacer lo propio respecto a José Wilmer Becerra López, carga que le imponía el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, señaló que en la audiencia de control de garantías la parte requirente le corresponde demostrar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación reclama y en el asunto, la Fiscalía debía demostrar que las medidas no privativas de la libertad eran insuficientes para alcanzar la finalidad constitucional de protección a la comunidad y no lo hizo frente a JOSÉ WILMER BECERRA LÓPEZ. 2.

Por su parte, el Procurador 24 Judicial Penal manifestó que la decisión judicial censurada por el accionante no fue argumentada en debida forma, en tanto que la autoridad de manera sucinta aseveró que la Fiscalía omitió pronunciarse sobre la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad en relación a Becerra López, omitiendo su deber de motivar ese aspecto de la decisión, incurriendo así en una causal de procedencia de la acción de tutela.

Con respecto a la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad aseguró que se debe verificar el cumplimiento de los numerales del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal y frente al cumplimiento de cualquiera de estas exigencias, el Juez de Control de Garantías deberá imponerla. Explicó que una vez verificado lo anterior, el juzgador deberá establecer cuál de aquellas privativas de la libertad, esto es detención en establecimiento de reclusión o en residencia del imputado, resulta ser la adecuada, necesaria y proporcional en su sentido estricto.

Por consiguiente, solicita se ampare el derecho incoado por la Fiscalía y como consecuencia se decrete la nulidad de la decisión emitida en segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través de fallo de 22 de abril de 2019, denegó el amparo invocado por el actor con fundamento en que el juzgado accionado acudió a motivos válidos de diferenciación entre los imputados, que ocasionaron revocar la medida de aseguramiento, lo que deviene en una decisión razonable, toda vez que se encuentra sustentada en aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que le permitieron resolver de manera legítima la controversia.

IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el accionante lo impugnó, indicando que las partes tienen derecho a conocer con claridad los argumentos de una decisión y en el asunto el fallo proferido respecto a JOSÉ WILMER BECERRA, a su juicio carece de todo acto de motivación, en tanto de su lectura solo se extrae que al no argumentar la Fiscalía las medidas no privativas de la libertad “por descarte la medida que se impuso fue una de estas”.

Refiere además que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado la improcedencia de analizar cada uno de los postulados del artículo 307 para llegar a la privativa de la libertad, es decir que la carga argumentativa y probatoria de la Fiscalía se satisface con la petición incoada, resultando innecesario explicar si una no privativa de la libertad es procedente, máxime cuando de los delitos imputados era procedente la medida de aseguramiento peticionada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el Fiscal 135 Especializado de Yopal, al estar vinculada la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, de quien es su superior funcional. 2.

Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. En el asunto, el Fiscal 135 Especializado de Yopal, solicita se deje sin efectos la decisión judicial emitida el 4 de marzo de 2019, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, a través de la cual revocó la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, al señor JOSÉ WILMER BECERRA, asignando en su lugar, una medida no privativa de la libertad, lo que en su criterio configuró una vía de hecho por ausencia de motivación de la providencia, pues se limitó a señalar que la Fiscalía había omitido pronunciarse sobre las medidas no privativas de la libertad y procedió en ese entendido a otorgarle una.

En razón al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación la línea jurisprudencial que señala la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto que esta es posible solo bajo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos que han sido señalados por las altas cortes. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse: 1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:3]]. [3: Corte Constitucional, SU-355 de 2017.] 1.

Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales].

En este escenario, la Fiscalía indica que se trata de una providencia sin motivación, pues el juez accionado revocó la decisión con fundamento en que el ente acusador no argumentó la procedencia de las medidas no privativas de la libertad disponiendo en segunda instancia otorgarle una a favor de JOSÉ WILMER BECERRA. Frente a tal respecto, tenemos que efectivamente como lo estableciera el a quo, el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, analizó de cara a la impugnación realizada por la defensa de José Wilmer Becerra la manera como se impuso por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Aguazul, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del ya citado procesado, una vez hecho esto verificó el requerimiento que hiciera el Fiscal del caso respecto a cada uno de los implicados en el proceso penal, concluyendo que: «En lo que respecto a los señores HERMES JOSÉ BURGOS MORENO y ANDERSON correa urbano, la Fiscalía cumplió con la carga que le impone el parágrafo segundo del artículo 307 del C. de P.P., de presentar los argumentos que sustentan la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad para alcanzar el fin invocado de protección a la comunidad.

Debe decirse que esta instancia comparte la exposición de la Fiscalía y considera que la medida impuesta no contraria el principio de prohibición del exceso. Por tales razones se confirmará la decisión recurrida en lo que a ellos corresponde. Frente al señor JOSÉ WILMER BECERRA LÓPEZ, la Fiscalía omitió pronunciarse sobre la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad; pero sustentó debidamente la inferencia de autoría y el riesgo futuro para la comunidad, lo que determina, en todo caso, la procedencia de una medida de aseguramiento.

Por tal razón, considera esta instancia que deben imponerse, como lo solicita subsidiariamente la defensa, como medidas no privativas de la libertad las siguientes: (imponiéndole las contempladas en los numerales 1, 3 y 7 del literal b del artículo 307)». De lo anterior, se evidencia que el juez, sustentó de manera concisa los aspectos a tener en cuenta para la procedencia de la medida sea o no privativa de la libertad, los que se encuentran dispuestos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, refiriendo que en la carga argumentativa presentada por la Fiscalía se evidenció tanto la inferencia razonable de autoría en la conducta delictiva que se investiga como también el requisito establecido en el numeral 2º de la norma en cita «que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad », por lo tanto, decidió imponer una medida no privativa de la libertad, la que en ultimas seria menos invasiva en los derechos fundamentales del procesado.

Precisamente, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado frente a este tópico lo siguiente: «La Ley 1760 de 6 de julio de 2015, modificó el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en tanto que estableció que para imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad «solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento» 202 y adicionó que la calificación jurídico provisional no será en sí misma determinante para inferir el cumplimiento de los fines que orientan la imposición de una medida de aseguramiento Viraje legal que obedeció a la necesidad de combatir la proliferación de medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que más que a un estudio razonado de la necesidad de su imposición, de cara a los fines que la orientan, respondían a las malas prácticas asumidas por los funcionarios judiciales, como respuesta a la accidentada y descontextualizada política criminal imperante.

Así se señaló en la exposición de motivos: [L]a Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, publicado el 30 de diciembre de 2013, advirtió como una práctica generalizada el hecho de que los fiscales imputen y soliciten la detención preventiva aun cuando no tengan suficiente evidencia para hacerlo, advirtiendo además que la detención preventiva suele utilizarse como una herramienta de investigación.(…) En otras palabras, se dijo que en nuestro país se está utilizando la detención preventiva como una herramienta de investigación en un contexto en el que existen importantes presiones sociales, mediáticas e incluso provenientes de las propias autoridades públicas en torno a la efectividad de la represión penal, frente a la delincuencia. 204 De allí, se podría colegir que con la inclusión de la Ley 1760 de 2015 en el ordenamiento penal, el requisito objetivo contemplado en el artículo 315 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad –esto es cuando la pena mínima prevista en la ley no supere 4 años de prisión o la conducta no esté penada con privación de la libertad-, quedaría relevado por ese estudio concienzudo y ponderado que correspondería realizar al funcionario judicial para preferir una medida cautelar menos limitativa de los derechos del implicado penalmente y que resultara suficiente para cumplir con el fin establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (…)[footnoteRef:6]». [6: AP1620-2016.] Lo cierto es, que la decisión de imponer una medida de aseguramiento no privativa de la libertad por parte del Juez de segunda instancia en este caso no se advierte irracional, ni contraria al ordenamiento jurídico, o con ausencia de justificación, lo que conlleva a concluir que la inexistencia de un eventual defecto fáctico en los razonamientos proferidos por el Juzgado del Circuito, sino por el contrario, su decisión se basó (i) en la argumentación de la Fiscalía (ii) en los elementos de prueba obrantes en el proceso y (iii) en el ordenamiento jurídico penal específicamente en el artículo 308 del Estatuto Procedimental Penal así como también en el parágrafo 2 del artículo 307 ejusdem.

Por consiguiente, la Sala considera que no existen elementos para llegar a una conclusión distinta a la adoptada por Tribunal en la presente tutela, pues la acción constitucional no puede ser usada como tercera instancia donde sea dable revivir debates probatorios ya fenecidos en los procesos. Todo lo anterior conduce a confirmar la decisión adoptada, ratificando que la referida decisión no se advierte como arbitraria o caprichosa; por el contrario, cursó ante las autoridades competentes, en aplicación de las normas vigentes, y, se insiste, no es la acción de tutela la llamada a efectuar una nueva valoración a efectos de acceder a las pretensiones del accionante.

En este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: confirmar el fallo proferido el 22 de marzo de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

Segundo: Remitir copia del presente proveído al proceso penal objeto de debate. Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13