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STP7054-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4588 de 2006

Tutela 2ª Instancia No. 91671 ANYELA MILENA MENESES CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7054-2017 Radicación n° 91671 Acta 156. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala impugnación interpuesta por el apoderado especial de la ciudadana ANYELA MILENA MENESES CASTRO, contra el fallo proferido el 22 de marzo hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se dispuso la vinculación a las partes e intervinientes dentro de proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Cooperativa de Trabajo Asociado –Laboramos-.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.

Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, con la finalidad de que se reconozca la existencia de una relación laboral y «el pago de los últimos dos meses de salarios demás acreencias laborales que, como auxiliar de enfermaría sostuvo con dicha cooperativa», y que se condene al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. como responsable solidario, al haberse beneficiado de la labor.

Expone que al interior del citado asunto, el Juzgado Tercero del Circuito de Ibagué avocó conocimiento del asunto y en sentencia de 8 de septiembre de 2015 declaró la existencia de la relación laboral, como consecuencia, condenó a las demandada (sic) a pagarle las prestaciones sociales y salarios solicitados en la demanda, al tiempo que las absolvió del pago de las indemnizaciones moratoria y declaró al Hospital responsable en forma solidaria, por ser beneficiario de los servicios prestados.

La anterior sentencia fue apelada tanto por el accionante como por el Hospital Federico Lleras Acosta; que en el recurso del primero, el peticionario pidió que se le concediera también el pago de la indemnización moratoria y la indemnización por despido injusto, mientras que, la segunda, pidió ser absuelta integralmente de las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de alzada, mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2017, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, absolvió a la demandadas de todas las pretensiones de la demanda, (sic) Indicó que la Corporación accionada edificó la decisión señalada, en argumentos contrarios a la Constitución, la ley, los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y el material probatorio, trasgrediendo a todas luces sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos y que, como consecuencia de dicha protección, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 8 de febrero de 2017. (…) RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente fue rendido por el Hospital Federico Lleras Acosta, quien informó que la determinación dictada por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué se ajustó a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico para reconocer la existencia de un contrato de trabajo, donde, luego de surtirse la correspondiente valoración de las probanzas allegadas a la foliatura, se determinó por parte de la Colegiatura accionada absolver a la Cooperativa tutelada de la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda, resultando comprensible el cambio de criterio de la mentada Corporación ante los novedosos argumentos de defensa promovidos en el libelo, encontrándose vedado el juzgador plural para corregir las falencias de la demandante al momento de escoger a la persona jurídica contra la cual enfilaría el proceso o el direccionamiento de sus requerimientos.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial de la accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos consignados en el ruego constitucional con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijada que estima vulnerados, ello por cuanto el a-quo no realizó una integra valoración del material de prueba allegado al expediente, sin que exista ninguna congruencia entre lo solicitado y lo que se decidió dentro del proceso ordinario laboral que motivó la promoción del accionamiento.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se estableció comunicación telefónica[footnoteRef:1] con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a efectos que remitiera la determinación de segunda instancia dictada el día 8 de febrero cursante, que revocó la decisión adiada a 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Tercero del Circuito de la referida ciudad, en la cual absolvió a la Cooperativa de Trabajo Asociado –Laboramos-, lo cual efectivamente ocurrió. [1: Ver folio 3 cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de las garantías fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.

De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 8 de febrero de 2017, en virtud de la cual revocó la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la actora en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado –Laboramos-, ello por cuanto, en su sentir, las irregularidades en que incurrió el Juez Colegiado demandado, al no llevar a cabo una debida valoración del material probatorio allegado a la foliatura, desencadenaron en que se dictara un pronunciamiento desarmonizado con las argumentaciones realizadas en el recurso de alzada, lo que a su turno propició en un fallo lesivo de los derechos fundamentales por cuya protección propende.

Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la revocatoria del fallo de primer grado y no conceder la citada pretensión, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) En las condiciones expuestas, dimana con claridad que los asociados de las Cooperativas de Trabajo se encuentran ubicados en un plano horizontal en el que no es posible, prima facie, hablar de empleadores por un lado y de trabajadores por el otro, ni por tanto, considerar relaciones de dependencia o subordinación en la ejecución del objeto de la cooperativa, pues como se indicó en ellos convergen las calidades de trabajador y de asociado cooperado.

Al dar alcance a las anteriores premisas al caso objeto de estudio, observa la Sala que aun cuando de conformidad con la documental adosada a folios 216 a 221 del plenario y conforme lo refiere la accionante en el escrito incoatorio, no existe duda para la Sala que se vinculó con la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada, en condición de trabajadora asociada, para prestar sus servicios personales en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., lo cierto es, que dentro del plenario no se aporta por parte de las enjuiciadas medio de convicción del cual se pueda establecer la condición anfibológica de socia y trabajadora de la demandante, que tal como se analizó le es propia a éste tipo de relaciones.

En efecto, advierte la Sala que aun cuando la demandante estuvo vinculada bajo la condición de asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado por espacio aproximado de 2 años, no existe medio de convicción que permita determinar la exteriorización de actos propias de su condición de socia o gestora del ente cooperado; aunado a ello, tampoco puede pasar desapercibido el hecho que su vinculación se produjera de forma temporal, aspecto que de entrada pugna con la condición de asociada, pues quien a bien tiene vincularse como socio, lo hace de forma indefinida y limitando en forma temporal la relación. En las condiciones expuestas, comoquiera que no existe medio de prueba que dé cuenta de los actos de decisión, elección y administración de la demandante en condición de trabajadora asociada al interior del ente Cooperado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del C.S.T. y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que establece el artículo 53 de la Constitución Nacional, no le cabe duda a la Sala de que la relación contractual por medio de la que la demandante prestó sus servicios personales fue de carácter laboral.

Desvirtuada la condición de trabajadora asociada de la demandante, corresponde verificar si la prestación del servicio se surtió por cuenta y a favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, frente a quien se solicita se declare la existencia de la relación laboral, y para ello, corresponde determinar si dicha organización fungió como una verdadera contratista independiente frente a la entidad hospitalaria, o si fue una simple intermediaria, pues únicamente en el primer evento es procedente predicar su condición de empleadora.

En este punto interesa señalar que al tenor de lo establecido en los artículos 34 y 35 del C.S.T., entre los factores que permiten diferenciar la condición de contratista independiente de la de simple intermediario, se encuentran, la plena autonomía desde el punto de vista técnico tanto para la ejecución de las obras, como para la dirección del personal a su cargo, así como la propiedad de los medios y materiales empleados para la ejecución de la misma, que son propios; los que son propios del contratista independiente.

Dando alcance a las anteriores premisas al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que aun cuando en los contratos que suscribieron las demandadas (fls 84 a 109, 114 a 131 y 134 a 137), se acordó que la Cooperativa de Trabajo Asociado se encargaría del “PROCESO DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA”, esto es, para el desarrollo de dicha actividad de forma independiente, no puede desconocer que el proceso contratado necesariamente responde a los requerimientos e instrucciones impartidas por el personal médico de la contratante, pues es claro, que la labor del Auxiliar de Enfermería no funciona de forma desarticulada e independiente, como se plantea en el referido acto contractual sino que resulta ser una labor totalmente dependiente y subordinada; así lo reconoció la propia demandante al absolver interrogatorio de parte, en cuanto afirma que cumplía órdenes de los médicos asignados al área en que ella prestaba el servicio, circunstancias que permiten a la Sala descartar la condición de contratista independiente y por ende, de verdadero empleador de la Cooperativa de Trabajo Asociado.

Ahora, a pesar de que de la documental visible a folios 12 a 22, se advierte que la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos se encargó de elaborar los turnos de trabajo en que la demandante prestaba el servicio, a juicio de la Sala tal aspecto no es suficiente para reconocerla como contratista independiente, pues ello constituye simplemente una labor de coordinación que en los términos del inciso 2° del artículo 35 del C.S.T. no es extraña a los actos del intermediario.

En ese orden, si tal como se analizó, la prestación personal del servicio es el elemento de mayor preponderancia de la relación laboral, al punto que con su acreditación se presume la existencia del contrato de trabajo; es lógico que se predique la existencia del contrato de trabajo frente a la persona a favor de la cual se realizaron las labores contratadas y no en relación con los posible intermediarios, pues la responsabilidad frente a las obligaciones laborales a lo sumo es de carácter solidario, en términos de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Por ende si los servicios que ejecutó la demandante eran prestados para el Hospital Federico Lleras, debió ser frente a éste que se reclamara la existencia de la relación laboral y no frente a la organización cooperativa, como acaeció en el presente asunto. Ahora, aun cuando la entidad hospitalaria fue convocada al proceso, considera la Sala en virtud del principio de congruencia que debe guardar la sentencia no resulta procedente adentrarse en el análisis de la existencia de un contrato de trabajo con ésta, pues de acuerdo con el escrito de demanda la responsabilidad que le solicita no es directa como empleadora, sino tan solo como obligada solidaria, y hacerlo implicaría no solo subvertir el ordenamiento jurídico sino desconocer el derecho de defensa de las demandadas, quienes fundaron su oposición en un supuesto totalmente diferente; en tal sentido ha tenido oportunidad de pronunciarse la máxima Corporación de Justicia Laboral en sentencia 32623 del 26 de enero de 2010, en donde adoctrinó: “Si, en gracia de discusión, se tuviera por fundada la acusación, el cargo no prosperaría porque a la misma conclusión absolutoria habrá de arribar la Sala, pero por razones diferentes, dado que el fallo del a quo resulta incongruente con el planteamiento o enfoque plasmado claramente en la demanda inicial, ya que lo que allí se planteó fue la existencia de contrato de trabajó CON LA COOPERATIVA y, respecto de la Universidad, lo que se reclamó fue su responsabilidad solidaria en cuanto a las condenas que se impusieran a aquélla.

Por ende, en guarda del principió de congruencia que debe existir entre lo pretendido en la demanda con las decisiones de la sentencia (art. 305 CPC), -sin menoscabo de las facultades extra o ultrapetita del a quo, bajo los requisitos de las mismas, ni de la facultad/deber de interpretar la demanda cuando sea realmente procedente- mal podría la Corte reemplazar la clara voluntad del actor, no modificada dentro de la oportunidad procesal respectiva (art. 28-2 CPT55), ni fijado el litigio en sentido distinto del original (art. 77, par. 10-3 ibidem) para, con evidente quebranto del debido proceso, alterar lo así planteado por el demandante, e imponer condena por causa diferente de la argüida en la demanda, tal como sucedió con el fallo de primer grado, que, condenó, simultáneamente, a las dos entidades -que no era lo solicitado- con clara omisión, además, de referirse o analizar la modalidad de condena solidaria solicitada en cuanto a la Universidad.

Cualquier decisión en contra de la Universidad demandada devendría, entonces, de la respectivamente impuesta, al obligado principal demandado, la Cooperativa, por lo que, al no encaminarse la actividad probatoria, y ni siquiera los alegatos en casación, a acreditar la vinculación laboral con la Cooperativa, sino con la Universidad, no es factible, entonces, acceder a lo realmente pretendido en la demanda inicial.” En las condiciones expuestas, se revocará la determinación que adoptó el Juez de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones y por sustracción de materia, se hace improcedente el estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado de la parte demandante.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15