República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79682 Héctor Leonardo Rozo Ramírez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7054-2015 Radicación n° 79682 Acta No. 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JAIME HUMBERTO FIGUEROA BARRETO, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela que junto a HÉCTOR LEONARDO ROZO RAMÍREZ, LUIS FERNANDO CRUZ BERNAL y ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, promovió en contra del juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al habeas data e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Jaime Humberto Figueroa Barreto – en libertad condicional- Luis Fernando Cruz Bernal – en libertad-, Héctor Leonardo Rozo Ramírez y Andrés Ramón Suarez Palacio- internos en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA-, señalan que pidieron al Consejo Superior de la Judicatura que ordenara al Cetro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que eliminara de su sistema operativo la información obrante sobre los procesos que se tramitaron en su contra, con el fin de que los mismos se encontraran ocultos para el público en general, obtenido (sic) una respuesta favorable, a pesar de lo cual ello aún no ha sido cumplido, sin tener en cuenta los requerimientos que ha efectuado su agente oficioso.
Consideran que se están vulnerando sus derechos fundamentales al habeas data y la igualdad, pues en providencia del 19 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá amparó la protección invocada en idénticas circunstancias a otras tres personas. Piden que se ordene a la dependencia accionada que oculte del público en general la información obrante sobre los procesos que se tramitaron en su contra y dentro de los cuales se extinguió la sanción penal impuesta.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado, tras considerar que: 1. Se presenta un hecho superado, en la medida que el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad enteró a los accionantes que, mediante oficio fechado el 6 de abril de los cursantes, su petición para obtener el ocultamiento de la información relativa a los procesos penales que cursaron en su contra fue remitida a los distintos juzgados ejecutores de la ciudad toda vez que los mismos son los competentes para ello.
Así, se observa que dicha autoridad atendió en debida forma la solicitud de los libelistas, de manera que la pretensión por ellos perseguida a través de la tutela ha sido satisfecha. 2. La postulación orientada a que se evite el acceso indiscriminado del público al sistema justicia siglo XXI no puede ser ventilada a través de la tutela, pues de conformidad con lo anterior es claro que las solicitudes para tal efecto fueron remitidas a las autoridades competentes, y las mismas se encuentran dentro del término legal para emitir la respuesta a que haya lugar. 3.
No se presenta la alegada vulneración del derecho a la igualdad derivada del hecho que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá hubiere tutelado los derechos de otras personas dentro de una situación igual a la suya, toda vez que se trata de una decisión judicial adoptada por una autoridad judicial distinta y para poder alegar como vulnerada dicha garantía, debía tratarse de determinaciones disimiles adoptadas injustificadamente por un mismo juez.
3. LA IMPUGNACION JAIME HUMBERTO FIGUEROA BARRETO impugnó el fallo y en sustento de su disenso, expresó que debe anularse el trámite constitucional toda vez que no se vinculó al mismo a los diversos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, lo cual se tornaba necesario a partir de las exculpaciones suministradas por el juez coordinador.
Indica que, pese a que ello no es de recibo toda vez que el juez coordinador es el llamado a acatar la orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura como administrador de la base de datos, debe conocerse la razón por la cual los distintos juzgados ejecutores han omitido dar cumplimiento al mandato de ese alto Tribunal, pese a tener conocimiento del mismo desde el mes de octubre de 2014.
Insiste en que el precedente emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad es aplicable a su caso, en tanto en esa ocasión se tutelaron los mismos derechos por ellos invocados por hechos exactamente iguales a los suyos, ordenándose al juez coordinador del centro de servicios administrativos de los juzgados ejecutores de Bogotá, que procediera al ocultamiento de la información. Así, emerge claro que debe el juez coordinador de Ibagué en su caso, obrar en igual sentido sin que medie protesta o justificación alguna. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la acción de tutela promovida por los demandantes, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que, conforme lo estimó el a quo, la solicitud por ellos elevada con miras a obtener el ocultamiento al público de la información relativa a los procesos penales seguidos en su contra, fue atendida por el juez coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué de conformidad con sus competencias y así, mal se le puede endilgar un actuar atentatorio de las garantías de aquellos. 3.1.
En efecto, sea lo primero aclarar que la petición de los accionantes para obtener la modificación de la información relacionada con las actuaciones penales en el sistema Justicia XXI fue presentada inicialmente ante el Consejo Superior de la Judicatura, cuya Dirección de Unidad de Informativa les informó que ello corresponde a los despachos judiciales competentes, razón por la cual sus pedimentos fueron remitidos al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3.2.
Ahora bien, por su parte, este último acreditó dentro del presente trámite que mediante oficio del 6 de abril de los corrientes, corrió traslado de dicha solicitud a los diferentes juzgados ejecutores de la ciudad para lo de su cargo, y de ello enteró al agente oficioso de los actores, siendo esta la razón por la cual el Tribunal estimó configurado un hecho superado. 4.
Con fundamento en lo anterior, emerge con claridad que en el asunto sub examine, de un lado, no es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura hubiera ordenado a los despachos judiciales, concretamente, al juez coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, que procediera a ocultar la información en los términos deprecados por los quejosos, sino que remitió la solicitud ante la autoridad que consideró competente para que resuelva lo que en derecho corresponda; mientras que de otro, este último hizo lo propio, remitiéndosela a cada uno de los despachos ejecutores de esa ciudad, y acreditó además, haber puesto ello en su conocimiento a través de su agente oficioso, circunstancia que sin lugar a dudas, ha de conducir a declarar que la solicitud de los accionantes fue atendida de una forma que se ajusta a las previsiones jurisprudenciales para dar por satisfecho el derecho de petición. Bajo esa consideración, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 5.
Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo en el sentido que al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”. 6.
Ahora bien, no resulta de recibo lo pretendido por el censor en el sentido que debía vincularse a los juzgados ejecutores de Ibagué a fin de que expongan la razón por la cual no han dado cumplimiento a lo “ordenado” por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que como ya se dijo, dicho Tribunal no impartió mandato alguno tras acceder a sus pedimentos, situación a partir de la cual infiere la Sala, que su intención es determinar el sentido de las respuestas que los jueces de ejecución deben suministrar para que se ajusten a sus anhelos, lo cual deviene inaceptable.
Tampoco se ofrece viable desde la perspectiva que la solicitud de amparo se interpuso por la falta de respuesta frente a los pedimentos de los libelistas a partir del conocimiento que de los mismos tuvo la Alta Corporación aludida, esto es, por la presunta omisión de parte del juez coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, la cual fue descartada según ya se vio al remitirlos a las autoridades competentes de absolverlos.
De suerte que, las situaciones que en sentir resulten lesivas de sus derechos por parte de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, serán novedosas y ajenas al presente trámite constitucional. 7. Finalmente, en relación con la alegada vulneración del derecho a la igualdad, generada por el hecho que los derechos de los accionante no fueron tutelados en igual forma que lo hiciera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en un caso con supuestos fácticos similares, debe decirse que no se advierte tal por la sencilla razón que se trata de otra autoridad judicial que en ejercicio de su autonomía llegó a una conclusión jurídica disímil, lo cual es perfectamente viable.
Situación distinta sería que el a quo, en un asunto similar al aquí analizado, hubiera tutelado los derechos de personas en igualdad de condiciones que los accionantes, lo cual en modo alguno se acreditó, mientras que de manera injustificada en su caso particular procedió a su negativa. Las anteriores razones bastan para proceder a la confirmación del fallo impugnado. ******* Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTSVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 15 y s.s. � Folio 61 Ibídem � Folio 62 Ibídem PAGE 11