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STP7053-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250022901 N.I. 144678 Tutela segunda instancia A/ Porvenir S.A GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7053-2025 Radicación N° 144678 Acta No. 103 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (en adelante Porvenir S.A), a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Dieciocho, Treinta y tres, Treinta y nueve y Cuarenta y cuatro Laboral del Circuito, todos de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales con radicado 11001310503320220035700, 11001310504420230004900, 11001310504420230045100, 11001310503920220021700 y 11001310501820210013100.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que diversas personas promovieron por separado, demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. -accionante en la presente acción constitucional- y otros, para que se declarara la «ineficacia» del traslado del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).

En ese orden, se identifican los procesos iniciados a petición de José Luis Silva Prada[footnoteRef:2], Humberto Benavides López[footnoteRef:3], José Domingo Gracia Sánchez[footnoteRef:4], María Janeth Acevedo Garzón [footnoteRef:5] y Óscar Ernesto López Acuña[footnoteRef:6]. [2: 11001310503320220035700] [3: 11001310504420230004900] [4: 11001310504420230045100] [5: 11001310503920220021700] [6: 11001310501820210013100] Como denominador común, todos estos asuntos fueron decididos en segundo grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En dichas providencias, esencialmente, se declaró y/o ratificó la ineficacia del traslado y con ello, la orden de transferir a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado por los demandantes, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En esa senda, el Tribunal emitió las siguientes providencias: Caso Demandante Radicado del proceso laboral Fecha de sentencia de segunda instancia 1 José Luis Silva Prada 11001310503320220035700 30 de septiembre de 2024 2 Humberto Benavides López. 11001310504420230004900 30 de septiembre de 2024 3 José Domingo Gracia Sánchez 11001310504420230045100 30 de septiembre de 2024 4 María Janeth Acevedo Garzón 11001310503920220021700 1 de noviembre de 2024 5 Óscar Ernesto López Acuña 11001310501820210013100 31 de octubre de 2024 El 29 de enero de 2025, Porvenir S.A interpuso la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La entidad considera que las providencias dictadas por dicha autoridad judicial vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, ya que desconocieron el precedente establecido por la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, la autoridad accionada solicita que se ampare el derecho fundamental que invoca, y como medida para restablecerlo, pide que se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos mencionados. Asimismo, solicita que se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento, basado en el precedente de la sentencia SU-107 de 2024, particularmente en lo que respecta a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado por la accionante, comoquiera que, una vez verificados los documentos allegados y la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada, vislumbró que el fondo accionante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad al interior de los cinco expedientes ordinarios laborales cuestionados, toda vez que, respecto del radicado 11001310504420230004900, Porvenir S.A. no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Y, en lo concerniente a los procesos 11001310504420230045100, 11001310503320220035700, 11001310503920220021700 y 11001310501820210013100, la parte actora no promovió recurso de casación contra la decisión proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante en su impugnación señaló que no presentó los recursos de casación al interior de los procesos que cuestiona a través del presente tramite tuitivo «(…) bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar.

(…)». Al mismo tiempo, sostuvo que los recursos de reposición y queja no eran idóneos para obtener la revisión de las sentencias objetadas pues «(…) ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia. Esto se debe a que, a pesar de que las decisiones judiciales impugnadas desconocen el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional, el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.(…)» En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, razón por la cual solicitó revocar el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Porvenir S.A., al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiaridad, toda vez que la entidad accionante no había interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al interior del proceso laboral con radicado 11001310504420230004900; al tiempo que, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra las determinaciones tomadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior de los plenarios con radicados 11001310504420230045100, 11001310503320220035700, 11001310503920220021700 y 11001310501820210013100. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. 5.1. Una vez efectuadas las precisiones anteriores, la Sala procederá a examinar si, en cada uno de los procesos invocados por la parte demandante, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

De ser así, se avanzará en el análisis de los defectos concretos que justificarían la concesión del amparo solicitado y, en consecuencia, la intervención del juez constitucional. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la acción de tutela planteada reviste relevancia constitucional, dado que la parte actora alega que las determinaciones adoptadas en los procesos laborales en cuestión transgredieron su derecho fundamental al debido proceso.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala constató que Porvenir S.A., no cumplió con este presupuesto al interior de los procesos ordinarios laborales con radicación 03320220035700, 04420230004900, 04420230045100, 03920220021700 y 01820210013100, tal y como se indicará a continuación. (i) Radicado 11001310503320220035700 En el caso concreto, en sentencia del 15 de mayo de 2024[footnoteRef:7], el Juzgado Treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) propuesta por José Luis Silva Prada - demandante al interior del proceso ordinario laboral -. [7: Expediente Judicial 110013105003320220035701, PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo22ActaAudiencia.pdf ] Tal determinación fue apelada por el entonces demandante y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 30 de septiembre de 2024[footnoteRef:8], la revocó. En su lugar, declaró la ineficacia del traslado del RPM al RAIS de Silva Prada y ordenó a Porvenir S.A. «(…) trasladar a Colpensiones debidamente actualizado, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos, los bonos pensionales, así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima a que haya lugar; los gastos de administración, comisiones, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (…)», entre otras determinaciones. [8: Expediente Judicial 110013105003320220035701, 02SegundaInstancia, C02Apelación, Archivo05Sentencia.pdf] La mencionada sentencia fue notificada por edicto el 4 de octubre de 2024 y, al no proponerse el recurso extraordinario de casación, quedó en firme, devolviéndose el expediente al juzgado de origen; despacho que lo recibió el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:9]. [9: Tal y como se vislumbra en la página web de la rama judicial Consulta de Procesos Nacional Unificada. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] (ii) Radicado 11001310504420230004900 Mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023[footnoteRef:10], el Juzgado Cuarenta y cuatro Laboral del Circuito de la capital, declaró la ineficacia del traslado de Humberto Benavides López al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), ordenando que se considerara que el afiliado nunca se desvinculó del régimen de prima media con prestación definida (RPM).

En consecuencia, condenó a Porvenir S.A, Protección S.A y Colfondos S.A, a transferir a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta individual del demandante, junto con los rendimientos, bonos pensionales, comisiones gastos de administración, seguros provisionales, y demás conceptos asociados, todos indexados. [10: Expediente Judicial 07.044202300049, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo45ActaSentencia2031204.pdf] Dicha determinación fue objeto del recurso de alzada por el apoderado judicial de Porvenir S.A. y Colpensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación, el 30 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: ADICIONAR el ordinal Cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado -44- Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de diciembre de 2023, en donde es demandante HUMBERTO BENAVIDES LOPEZ y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS., para ordenar a las demandadas, tanto Colpensiones como las AFP en el RAIS, que además de lo expuesto en la sentencia de primera instancia, deberán permitir que los aportes a nombre del demandante aparezcan discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, cotizaciones e información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia. Providencia comunicada por edicto de 4 de octubre del 2024, luego de lo cual, el asunto fue retornado al juzgado de origen con oficio número 7544[footnoteRef:11] del 8 de noviembre del mismo año, debido a que ninguna de las partes interpuso el recurso extraordinario de casación. [11: Expediente Judicial, 07.04420230004901, 02SegundaInstancia, Archivo20Edictos.pdf ] (iii) Radicado 11001310504420230045100 El Juzgado Cuarenta y cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, el 19 de junio de 2024[footnoteRef:12], declaró la ineficacia del traslado de José Domingo Gracia Sánchez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

En esta sentencia, se ordenó a Porvenir S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, junto con sus rendimientos y bono pensional, de haberse generado. [12: Expediente Judicial 11001310504420230045101, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo24ActaAudiencia.pdf] Luego, la Sala Laboral del mismo Distrito Judicial, el 30 de septiembre de 2024, al desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de Colpensiones, modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenó a Porvenir S.A. a «trasladar a Colpensiones el Capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración, comisiones, y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente actualizados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (…)», lo cual fue comunicado en edicto de 4 de octubre de 2024[footnoteRef:13]. [13: Expediente Judicial 11001310504420230045101, 02SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, Archivo09Edicto.pdf] La actuación fue devuelta el 13 noviembre siguiente al juzgado inicial[footnoteRef:14], dado que no se propuso el mecanismo de casación ante la Sala especializada de esta Corporación. [14: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con oficio No. 07015 remitió el expediente al juzgado de origen.

Así se observa en la página web de la Rama Judicial –Consulta de Procesos Nacional Unificada. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] (iv) Radicado 11001310503920220021700 Mediante providencia del 12 de diciembre de 2023[footnoteRef:15], el Juzgado Treinta y nueve Laboral del Circuito de la capital, declaró la ineficacia del traslado de María Janeth Acevedo Garzón del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por ende, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones «(…) todas las sumas de dinero obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, bonos pensionales, en caso de haberse redimido, más los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, desde gastos en adelante, debidamente indexados al momento de cumplirse esta decisión. Al momento de cumplir esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizados de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique». [15: Expediente Judicial 01.03920220221701, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Archivo22ActaAudienciaSentencia.pdf] Luego, la Sala Laboral del mismo Distrito Judicial, el 1 de noviembre de 2024, al desatar el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A. y Colpensiones, confirmó en su totalidad la sentencia impugnada.

Decisión comunicada el 7 del mismo mes y año a través de edicto, y devuelta al juzgado primigenio el 11 de diciembre de la misma anualidad mediante oficio No.8471[footnoteRef:16], comoquiera que no se interpuso recurso extraordinario de casación por ninguna de las partes. [16: Expediente Judicial, 01.03920220021701, 02SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, Archivo16DevolJuz.pdf ] (v) Radicado 11001310501820210013100 Al interior de este proceso, se observa que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, el 22 de junio de 2023[footnoteRef:17] profirió fallo mediante el cual declaró la ineficacia del traslado de Óscar Ernesto López Acuña, del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, del mismo modo, ordenó el reintegro del porcentaje de los gastos de administración, pagos de seguros previsionales y los dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubros debidamente indexados a cargo de Porvenir S.A. a Colpensiones. [17: Expediente Judicial 11001310501820210013100, C01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, Archivo14ActaAudienciaSentencia.pdf] Dicha decisión fue recurrida por los apoderados de Porvenir S.A. y Colpensiones.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2024, revocó parcialmente el fallo impugnado, y en su lugar absolvió a la entidad accionante de la indexación de los conceptos a retornar a Colpensiones. En lo demás confirmó. No se propuso por alguno de las partes recurso extraordinario de casación. Conforme con el anterior recuento procesal, se tiene que Porvenir S.A., en ninguno de los casos en comento, agotó el recurso extraordinario de casación con el fin de revocar la condena que reprocha en sede de tutela, incluso, respecto del radicado No. 11001310504420230045100, frente al cual, la sentencia de segundo grado le generó interés jurídico para recurrir, debido a que fue en sede de apelación donde se le ordenó la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Así las cosas, no cabe duda del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, como quedó demostrado en los cinco procesos analizados, la parte impugnante en su momento obvió exponer su inconformidad frente a las sentencias de segunda instancia a través del medio que el ordenamiento procesal laboral dispuso para tal efecto. Sin que ello deba superarse, en concreto, respecto al recurso extraordinario de casación, bajo la tesis que no tenía interés económico para recurrir, ya que este tópico debió ser un tema de estudio por parte de la autoridad judicial colegiada a partir de la postulación de la parte vencida y, como quedó expuesto, ni siquiera la accionante tuvo la intensión de promover el referido mecanismo con el fin de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se pronunciara sobre el particular[footnoteRef:18]. [18: CSJAL2884–2023 Rad. 90357] Bajo ese panorama, se advierte que la autoridad accionante tuvo a su alcance los mecanismos aptos e idóneos para procurar la defensa de sus intereses y cuestionar las condenas que ahora considera lesivas, y pretende cuestionar a través del presente tramite tuitivo, sin embargo, omitió hacer uso de aquellos; por lo que no puede pretender ahora remediar su descuido acudiendo a la acción de amparo, pues ello no resulta aceptable, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad[footnoteRef:19], que permita la intervención del juez constitucional en este evento. [19: CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015] 6.

Conforme con lo anterior, la Sala confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2