Radicado Nº 104500 ALONSO DE JESÚS DAZA LOPERA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7053-2019 Radicación Nº 104500 Acta No. 133 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ALONSO DE JESÚS DAZA LOPERA, contra la sentencia de tutela emitida el 10 de abril de 2019 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, vida digna y salud, presuntamente vulnerados dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta bajo el radicado E.D. 10.125, actuación a la que fueron vinculados como demandados la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El accionante refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta bajo el radicado E.D. 10.125 ante la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, y sin que se haya proferido sentencia que defina sobre la extinción de dominio de unos bienes de su propiedad, autorizó la enajenación temprana de los mismos, razón por la que es procedente ordenar la suspensión de dicha medida, hasta que se decida de fondo el asunto.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En principio correspondió conocer de esta actuación al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, despacho judicial que, mediante auto de 20 de marzo de 2019, remitió por competencia la misma ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dado que es necesaria la vinculación de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio a este trámite. 2.
No obstante lo anterior, el 22 de marzo de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió la acción de tutela a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de esa Corporación, dada la naturaleza del asunto objeto de controversia, conforme las previsiones de los artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo PSCJA18-10919 de 22 de marzo de 2018. 3.
Finalmente, el 29 de marzo de 2019, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó como demandantes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio y a la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, autoridades que fueron debidamente notificados.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, manifestó que no ha sido asignado para su conocimiento ningún proceso bajo el radicado E.D. 10125, así como tampoco, actuación en la que estén involucrados los inmuebles de propiedad del accionante. 2. El Fiscal 51 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, puso de presente que en la actuación cuestionada por el accionante, en la fase inicial, se decretó la medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1509870 de propiedad del actor, bien que, desde el 24 de agosto de 2010, fue entregado a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. De igual forma, indicó que el 23 de marzo de 2011 se inició formalmente la acción de extinción de dominio respecto de dicho predio, entre otros, y actualmente, está próximo a entrar en etapa de análisis para decretar el período probatorio en procura de continuar con el trámite establecido en la ley. 3.
El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. informó que, de acuerdo con lo normado en la Ley 1849 de 2017, cuenta con funciones de policía para la recuperación física de los bienes que se encuentran bajo su administración. Por tanto, no ha vulnerado ninguno de los derechos del accionante, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, máxime si se tiene en cuenta que, el bien al que alude el accionante tiene limitación al derecho de dominio al encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción, en consecuencia, el mismo forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, que está a su cargo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de abril de 2019, negando el amparo invocado, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, ya que la actuación censurada se encuentra en la fase inicial ante la Fiscalía 51 Extinción de Dominio de esta ciudad, trámite donde el accionante puede intervenir y hacer valer sus derechos, pues contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. sí tiene competencia para la administración de dicho bien, sobre el cual, en su momento, se ordenó las medidas cautelares de embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo.
Así, como quiera que desde el 15 de abril de 2011 dicha delegada fiscal, nombró curador ad-litem, sin que a la fecha, se haya dado apertura al período probatorio, le solicitó a la Fiscalía 51 Extinción de Dominio de Bogotá, le imprima celeridad al asunto que se encuentra a su cargo bajo el radicado E.D. 10.125. Por último, señaló que no es dable dar aplicación al fallo de tutela referido por el actor, en el cual se ordena la suspensión de una enajenación temprana, ya que, además de precisar que los efectos de las sentencias de tutela son “ inter partes”, indicó que en dicho asunto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, eran diferentes a las de este trámite, ya que en esa oportunidad al menos una autoridad ya había descartado la procedencia de la acción de extinción de dominio, situación que en relación al proceso del accionante no se ha presentado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E no tiene competencia para administrar los bienes involucrados en el proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto de uno de los inmuebles de su propiedad, pues dado que dicha actuación se encuentra en fase instructiva, y no está acreditada ninguna de las causales establecidas en el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, no es dable ordenar la enajenación temprana del mismo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 de abril de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 3. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 5. Ahora bien, según lo informó el Fiscal 51 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 23 de marzo de 2011 se inició formalmente la acción de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1509870 de propiedad del actor, entre otros, y actualmente, está próximo a entrar en etapa de análisis para decretar el período probatorio en procura de continuar con el trámite establecido en la ley, aspecto no desconocido por el accionante.
En ese orden, al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 6. En ese sentido, es preciso recordarle al accionante, lo previsto en el artículo 8º de la Ley 793 de 2002, según el cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, como en efecto lo ha venido haciendo, el actor puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma.
Esto es, de manera específica, que sus bienes fueron adquiridos de buena fe y por ende puede continuar usufructuándolos, situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; más no pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Además, al interior de dicho trámite, el demandante tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, pues cuentan aún con la fase instructora y de juzgamiento. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto[footnoteRef:2]; incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. [2: “Numeral 9.
El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes.
La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.
Numeral 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.”] 7.
Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados por ALONSO DE JESÚS DAZA LOPERA, porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio que se viene adelantado frente al inmueble de su propiedad, se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente, respetándose las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés; al punto que se solicitó a la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, le imprima celeridad al asunto que se encuentra a su cargo bajo el radicado E.D. 10.125.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el ente acusador y el juez competente (de llegarse a dicha etapa procesal), pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta por ALONSO DE JESÚS DAZA LOPERA, está destinada a fracasar por improcedente. 8. De otro lado, no es dable dar aplicación al fallo de tutela al que hace alusión el actor y, en el cual, se ordenó la suspensión de la resolución expedida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que autorizaba la enajenación temprana de un inmueble, pues como bien lo refirió el Tribunal de primera instancia, ello solo es procedente, cuando existe una expectativa razonable, en los eventos en que se niega la acción de extinción de dominio y la misma es recurrida o sometida a consulta, en que se mantenga la decisión y por ello, es factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos.
Justamente, así lo sostuvo esta Corporación (STP16849-2018[footnoteRef:3]), a saber: [3: 10 de diciembre de 2018.] 3.4. En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Empero, en el sub júdice, dichas circunstancias no se presentan, pues no existe tal expectativa, al no haberse proferido decisión alguna que haya determinado, en principio, la procedencia lícita de inmueble objeto de la enajenación temprana. 9. Tampoco, resulta próspero el alegato del actor, sobre una presunta vulneración de sus derechos con la enajenación temprana dispuesta por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., cuando ello hace parte de las funciones que esas sociedades ostentan como secuestre o depositario de los bienes, conforme el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 -modificada por el artículo 77 de la Ley 1395 de 2010- y artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014.
Así, dentro de las obligaciones que deben cumplir están las de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas, cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma, o con autorización previa de autoridad competente, según la dispone la norma en comento.
En este caso, no se observa que la actuación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., constituya una afectación de los derechos reclamados, de cara a las atribuciones legales que como administradora de los bienes tiene, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para ALONSO DE JESÚS DAZA LOPERA, menos, cuando tampoco se advierte que haya acudido esa entidad para lograr lo ahora reclamado, esto es, la suspensión de la resolución que autorizó la enajenación temprana de uno de los inmuebles de su propiedad ya citado.
Ya, si la inconformidad del accionante descansa sobre la forma de administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia autoridad administrativa, o incluso, al estar en trámite el proceso de extinción de dominio, en fase de instrucción al fiscal que conoce del caso, bien puede ejercer sus derechos ante el mismo, en condición de afectado, para que adopte las medidas que en derecho correspondan. 10.
Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable, por ejemplo, la lesión a su mínimo vital o de su familia, incluso de cualquier otra garantía fundamental de imperante protección, tornándose la queja en meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno. De este modo, el accionante no señaló y, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará que en efecto se están afectando sus garantías. 11.
Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16