Tutela 2а Instancia No. 91550 JUAN GONZALO RÍOS RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7053-2017 Radicación n° 91550 Acta 156. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JUAN GONZALO RÍOS RAMÍREZ, en relación con el fallo proferido el 21 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 30 Penal del Circuito de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados 47 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a las Fiscalías 21 Local, 13 y 113 Especializadas, y 132 Seccional de la Unidad del Gaula Metropolitano, todos de la capital del Departamento de Antioquia, así como también a las partes e intervinientes dentro del proceso CUI 0500160002062016-80441, adelantado en contra de los señores Jean Carlos Salazar Montesino y Rodrigo Antonio Agudelo Villa por la presunta comisión del punible extorsión agravada tentada.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la tutelante y el informe presentado por el juzgado accionado, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: Indicó el apoderado que su representante Juan Gonzalo Ríos Ramírez fue víctima de amenazas de muerte contra él y su familia, exigiéndole a cambio la suma de sesenta y ocho millones de pesos ($ 68.000.000) con el supuesto argumento de existir una deuda pendiente y de ser una orden del patrón, haciendo alusión a la banda “los Triana”.
Por lo anterior, el señor Ríos Ramírez formuló la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, y a raíz de trabajos investigativos se realizó la captura de los señores Jean Carlos Salazar Montesino y Rodrigo Antonio Agudelo Villa, quienes fueron dejados a disposición de la Fiscalía 113 Especializada Delegada ante el Gaula.
El 21 de diciembre del año inmediatamente anterior, se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con función de control de garantías, siendo recurridas (sic) la imposición de medida de aseguramiento por el defensor de los imputados. El 2 de febrero del presente año, el Juez Treinta Penal del Circuito de esta ciudad desató el recurso de alzada, revocando la medida impuesta y dejando en libertad a los imputados Jean Carlos Salazar Montesino y Rodrigo Antonio Agudelo Villa, decisión que considera el accionante fue tomada mediante vías de hecho ya que degradó el delito imputado de extorsión a constreñimiento ilegal, desconociendo la realidad probatoria y los hechos delictivos.
Luego de realizar un extenso análisis de los soportes probatorios y de la decisión tomada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito, considera se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita la nulidad de la providencia del 2 de febrero dictada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad. (…) 2.1.
Respuesta del Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín. Manifestó que la causa penal por el delito de extorsión adelantada en contra de los señores Jean Carlos Salazar Montesino y Rodrigo Antonio Agudelo Villa le fue asignada el 11 de enero del presente año, con la finalidad de resolver el recurso de apelación contra el auto que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
En decisión del 2 de febrero, fue revocada la medida de aseguramiento y como consecuencia se ordenó la libertad inmediata de los imputados, pues según su análisis y a diferencia de lo referido por el accionante, existen dudas si realmente se estructura el delito de extorsión o el de constreñimiento ilegal, duda que se resolvió a favor de los procesados.
Refirió que la decisión adoptada se tomó con base en el material probatorio adjunto a la carpeta remitida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal, y únicamente se solicitó a la fiscalía el informe de policía en casos de captura en flagrancia, documento que también fue enunciado en las audiencias preliminares. En cuanto a la inconformidad con la valoración probatoria y la irregularidad de la denuncia analizada, manifestó la suscrita que para tomar la decisión de segunda instancia no podía realizar ningún tipo de examen con elementos que no fueron tenidos en cuenta en las audiencias preliminares y sobre todo para sustentar la medida de aseguramiento, y con relación a la denuncia que refirió estar incompleta, señaló que similar documento tenía el ente acusador y el juez de control de garantías, pero ese no fue el único soporte para sustentar la decisión. Por lo anterior considera que la decisión de segunda instancia estuvo ajustada a derecho, no se observa arbitrariedad o una decisión constitutiva de una vía de hecho, por lo que se evidencia la improcedencia de la presente acción constitucional. 2.2.
Respuesta del Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. Relató la funcionaria que desconoce la veracidad de los hechos expuestos por el accionante, pues actualmente cuenta con la carpeta identificada con CUI 0500160002062016-80441, por el delito de tentativa de extorsión agravada en disfavor de Jean Carlos Salazar Montesino y Rodrigo Antonio Agudelo Villa, donde figura como víctima el señor Juan Gonzalo Ríos Ramírez.
Refirió que si bien en el escrito de acusación se plasmó una constancia por la funcionaria que lo presentó, en donde señala que considera se tipifica es el punible de constreñimiento ilegal, actualmente la investigación fue asignada a otro fiscal y no se ha realizado tal variación pues no ha llegado el momento procesal adecuado, toda vez que la audiencia de acusación se ha aplazado por solicitud tanto de la fiscalía como del representante de víctimas, son el fin de practicar unas pruebas que consideran necesarias para el proceso.
Por lo anterior, solicita desestimar las pretensiones ya que la actuación de ese juzgado no amenaza ni vulnera los derechos invocados por el apoderado judicial. 2.3. Respuesta del Fiscal Veintiuno de Medellín. Contestó la presente acción de tutela, refiriéndose a cada uno de los hechos en donde se ratificó todo lo relacionado con el procedimiento de captura y el desarrollo de las audiencias preliminares a cargo del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal.
Frente a la decisión que resolvió el recurso de apelación al auto que impuso medida de aseguramiento de detención intramural, manifestó que no se evidencia ninguna vía de hecho, en cuanto el proceso se ajustó a los consagrado en la Ley 906 d e2004 y la decisión solo resolvió lo pertinente a la imposición de la medida de aseguramiento con base en los elementos que se encontraban en el expediente y no con documentos ajenos al mismo.
Argumentó que actualmente la investigación se encuentra en trámite por la posible comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y no por constreñimiento ilegal, sumado a ello, se observa que a través de este mecanismo se está solicitando una valoración probatoria la cual debe estar a cargo del juez de conocimiento y no del juez de tutela.
Por lo anterior solicita no tutelar los derechos invocados, ya que a la víctima se le han garantizado sus derechos y con relación al procedimiento y a la decisión de la revocatoria de la medida de aseguramiento, no se observa ninguna vía de hecho, pues la misma no supone una decisión de fondo, ya que el debate probatorio y de responsabilidad aún está pendiente y se hará en el momento procesal oportuno. 2.4.
Respuesta del Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías. No realizó ningún pronunciamiento frente a la situación fáctica planteada por el tuteante, solo allegó el acta de las audiencias preliminares realizadas al señor Rodrigo Antonio Agudelo Villa y Jean Carlos Salazar Montesino, ante ese Despacho el 21 de diciembre de 2016.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar la dispensa constitucional de la garantía fundamental solicitada por el apoderado especial del actor, al considerar que en el asunto analizado no se evidenció ninguna irregularidad constitutiva de una vía de hecho, por cuanto: (…) i. La actuación realizada por el Juzgado Treinta Penal del Circuito se encuentra ajustada al debido proceso y a lo ordenado por la constitución y las leyes. ii.
La decisión de revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, se tomó en base a las actuaciones realizadas en las audiencias preliminares y analizadas (sic) los documentos que soportaron la imposición de la medida. iii. El Juez de segunda instancia no realizó ninguna degradación de la conducta imputada, pues actualmente el proceso continua (sic) su trámite normal por la conducta que inicialmente se le (sic) imputó ante la autoridad competente.
(…) Finalmente, indicó que lo pretendido por la parte demandante mediante la presente herramienta constitucional es propiciar un nuevo debate probatorio, el cual es a todas luces improcedente dada la naturaleza de este mecanismo constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial del accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos consignados en la demanda constitucional con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijado que estima vulnerados, pues, en su criterio, la judicatura de conocimiento tutelada no realizó una juiciosa valoración del material probatorio obrante la foliatura y que conllevó a que se revocara el proveído dictado en primer grado por el Juzgado 32 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín que aseguró, preventivamente, a los imputados por el presunto ilícito de extorsión agravada, lo que a su juicio configuró una vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión de autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida el día 2 de febrero de los cursantes por la Jueza 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del Departamento de Antioquia, a través de la cual revocó la determinación dictada por el Juez 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma urbe que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramuros a los señores Jean Carlos Salazar Montesino y Rodrigo Antonio Agudelo Villa, al no encontrar inferencia razonable del delito de extorsión agravada tentada que se les imputó por parte del delegado de la Fiscalía, lo que confluyó en la excarcelación de los mismos.
De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: CC T-780/06.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a las garantías fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: CC C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para las prerrogativas fundamentales invocadas, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la determinación adoptada por el funcionario accionado la cimienta en un indebido alcance probatorio, siendo que, contrario a esa apreciación, en el proveído confirmatorio se denotan con precisión los argumentos que dieron al trataste con el recurso incoado, al verificarse que el juez penal del circuito accionado, para desestimar por qué razón los señores Jean Carlos Salazar Montesino y Rodrigo Antonio Agudelo Villa no eran destinatarios de la medida de aseguramiento impuesta, arguyó, en términos generales, que existían dudas demostrativas referentes al punible endilgado, pues: (…) [L]os procesados a través de sus defensores sí aportaron documentación tendiente a demostrar que los sesenta y ocho ($68.000.000) millones que eran reclamados por Jean Carlos y su acompañante eran producto de una presunta cuenta de cobro por contrato de la obra Atenas aportando facturas, pagos de nómina y diversos tipos de cobros que según rezan todos fueron avalados con firma y huella de Milton Palacios (…) quien figura como vinculado a la empresa Incoelec S.A.S., representado, representada por el denunciante, empleado que se refiere como encargado de la obra, documentos que no fueron cuestionados por sujeto procesal alguno y mal haría este despacho en descartarlos, ello no obsta, y en eso si hace claridad el despacho, si alguna falsedad se observara en los mismos, las partes están en su derecho de así denunciarlo, no obstante para este momento esos documentos no han sido tachados y por ello deben ser tenidos en cuenta por la judicatura.
(…) En ese sentido a diferencia de lo esgrimido por los defensores quienes categóricamente refieren tener clara la estructuración del ilícito de constreñimiento dado el traslado de los documentos que presuntamente soportan la deuda, lo cierto es que para este despacho en ese aspecto no puede llegarse tan categóricamente a conclusión alguna pues lo que subsiste es una deficiente estructuración o duda razonable respecto de la ilicitud que puede realmente endilgársele a los procesados dada la falta de claridad sobre si existe o no esa deuda entre víctima y victimario, ello por cuanto no podemos soslayar que previamente a los hechos existió entre estos un contrato, es decir, un negocio jurídico licito que como es de esperarse genera emolumentos económicos.
No obstante, pese a que la víctima señala tener todos los soportes de la liquidación del contrato y por su parte los imputados presentan la documentación a la que (…) ya se hizo referencia que en principio refiere una cuenta de cobro al valor aproximado al inicialmente requerido bajo amenazas, y aquí llama nuevamente la atención del despacho que pese a que la víctima desde la misma denuncia refirió tener todos los soportes de ello, es decir de ese pago de esa liquidación, como ya se hizo referencia, no los aportó ni menos aún le fueron requeridos por autoridad alguna de las que conocieron el caso aun sabiendo la importancia de ello pues la licitud o ilicitud del provecho obtenido daba cuenta de la libertad o no de una persona y si bien es cierto que para el acto de captura es suficiente ese mínimo de tipicidad dada la urgencia con la que se procede, no lo mismo puede decirse de la actividad de la fiscalía, quien tiene un término para adelantar los actos urgentes que le permitan con tranquilidad establecer la verdadera existencia del punible y la responsabilidad penal del capturado, entre otros.
Por tanto sin desconocer la gravedad de la conducta punible desplegada por los hoy imputados y el actuar ilícito que efectivamente desplegaron porque, Jean Carlos este despacho no está diciendo que ustedes no cometieron un delito, ¡aquí hay un delito!, lo que no entiende este despacho es realmente cual delito acaeció dada la duda que existe en tanto si esa deuda existía o no y esa falta de elementos materiales probatorios.
Por ello entonces, sea bajo uno u otro supuesto típico, lo cierto es que, para el momento al subsistir esa duda sobre la licitud o ilicitud del provecho pretendido, no podría fundarse para está judicatura la inferencia razonable requerida por la norma para el delito de extorsión, y para este despacho dicha duda debe resolverse a favor de los procesados, en tanto se encuentra en vilo la legalidad o ilegalidad de lo reclamado.
(…) De otro lado se resalta que no es posible invertir la carga de la prueba respecto de la existencia o no de la obligación que se ha suscitado en este debate, endilgado a los procesados el deber de mostrar la legalidad de aquello que reclaman, carga que para el estadio una audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento recae en la fiscalía, quien como ya se mencionó, está en la obligación y posibilidad de mostrar la licitud del provecho y no a la inversa, pues es esta quien debe corroborar la existencia de los elementos estructurales de la conducta punible (…) Es preciso aclarar y tal vez en este punto, es donde este despacho se aparta del argumento de la primera instancia, que si bien es cierto que en la denuncia se hace ver que lo buscado por Jean Carlos no se corresponde con la supuesta deuda producto del contrato, sino más bien, a otro tipo de provecho verdaderamente ilícito para un sujeto que apodan el patrón y hace parte de la banda de “los Triana”, no obstante la existencia o identidad de tal ciudadano no se ha verificado y si bien puede corresponderse tales aseveraciones a esa violencia moral que es típica de uno de los ingredientes de uno u otro delito como lo es el constreñimiento, pues a mayor temor de la víctima, mayor coacción para obtener más eficazmente lo pretendido.
Además no puede soslayarse que entre víctima y victimario existían relaciones comerciales previas al requerimiento del dinero, que daban cuenta, no de Jean Carlos como el jefe de una organización delincuencial, como fue tildado por la víctima, sino más bien como un ciudadano trabajador que representaba legalmente a una empresa, que ejercía una labor licita cuya exigencia inicialmente realizada a la víctima se correspondería con el presunto monto adeudado según los documentos aportados, siendo del resorte entonces de la fiscalía ahondar en elementos materiales probatorios y evidencia física que den mayor sustento a esa esas aseveraciones de la víctima, pues según su dicho Jean Carlos no solo llegaba a su empresa a amenazarlo a él sino a sus empleados, situación que no da cuenta precisamente el informe precisamente entre otros sujetos, que da cuenta ese informe del Gaula donde cuando se realiza la captura no precisamente está fue la actitud asumida por Jean Carlos cuando ingresa a la empresa o por lo menos ello no fue lo establecido (…) no se observa esa actitud atemorizante, amedrentadora de Jean Carlos, lo cual empieza entonces para este despacho a quitarle esa credibilidad a la víctima, máxime cuando su denuncia inicial está llena de vacíos, no es coherente el relato (…) hacen falta apartes que se ignora que información estaba allí establecida y fue suprimida.
(…) Así las cosas, al fallar por el momento, dada la falta de claridad del tipo penal al que se corresponde el comportamiento llevado a cabo por los procesados, esa inferencia razonable de responsabilidad en la conducta punible que les fue imputada, esto es la extorsión falla, por ello no es procedente la continuación de verificación de los demás requisitos.
Razón por la cual se revocará la decisión impugnada, para en su lugar ordenar la libertad inmediata de los procesados (…). Motivación del juzgador que, puntualiza la Sala, indudablemente cobijó los aspectos objeto de inconformidad, incluyendo el respaldo probatorio con el que el profesional del derecho pretendió justificar su pedimento. Se negará, entonces, la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la providencia acusada, en los términos que han sido previamente destacados, no denota proceder ilegítimo que le permita a la parte actora activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Ello por cuanto no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión que confirmó la medida aseguramiento que el fuera impuesta, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos e imponer su particular tesis; lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico del juez ordinario.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19