República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79669 Jhon Eduardo Iral Chalarcá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7053-2015 Radicación n° 79669 Acta No. 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Inmobiliaria Tevil & Cia Ltda, contra el fallo proferido el 11 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo fundamental al debido proceso de JHON EDUARDO IRAL CHALARCÁ, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Medellín.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Que el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de reconvención presentada contra la sociedad Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A., ante lo cual el 5 de noviembre de 2013, dicha sociedad interpuso el recurso extraordinario de casación; que el 8 de noviembre de 2013, solicitó la medida cautelar a que alude el artículo 85A del C.P.L y del S.S. por presuntos actos de insolvencia de la empresa, siendo rechaza (sic) por el ad quem en auto del 12 de noviembre de 2013, por haber sido formulada ante esa Corporación; que por escrito del 14 de noviembre de 2013, solicitó al Tribunal que no enviara el expediente a la Corte Suprema de Justicia para surtir el recurso de casación, para lo cual aportó memorial dirigido a los Juzgados Segundo y Once Laboral de descongestión del Circuito de Medellín, reiterando la solicitud de medida cautelar; que mediante proveído del 2 de diciembre de 2013, el Tribunal dispuso el no envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto se resolviera la solicitud de medida cautelar por el juzgado de conocimiento; que por auto del 25 de marzo de 2014, el Juzgado Sexto laboral de Descongestión del Circuito de Medellín decretó la medida cautelar por el 50% de las pretensiones reconocidas en segunda instancia, decisión que fue recurrida en apelación por la demandada en reconvención, siendo confirmada por el Tribunal en proveído del 20 de junio de 2014.
Que por auto del 16 de febrero de 2015, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, concedió el recurso de casación interpuesto por la sociedad Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A., dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, y negó su solicitud de no darle trámite, pese a que dicha empresa no había dado cumplimiento a la caución ordenada; que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo confirmada en auto del 23 de febrero de 2015, lo cual «atenta gravemente sus intereses (…), por cuanto se niega a dar cumplimiento al artículo 85ª en el sentido que no debe de enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia en Bogotá, y por el contrato no debió haber escuchado a la empresa, por cuanto la Inmobiliaria Tevil no consignó el valor de la medida cautelar dentro del plazo de 5 días que dicta la norma 85A del CPTSS»; que además el ad quem desconoce «el auto de junio 20 de 2014, ya que si no le da aplicación lo deja fuera del ordenamiento jurídico».
Que la demandada en reconvención fue sancionada por auto del 6 de marzo de 2014, por realizar conductas tendientes a dilatar el proceso, especialmente al presentar una recusación infundada. Que debe primar el derecho sustancial sobre el procesal, conforme lo estipula el artículo 228 de la Constitución Política, y en esa medida el Tribunal «se está excediendo en un exceso ritual para negarle el derecho a tener acceso al goce material a los derechos sustanciales laborales», que le fueron otorgados en la sentencia de segunda instancia. Agrega que esta Sala de Casación en otras acciones de tutela (Rads. 39987 del 22 de mayo de 2013, 38193 del 22 de mayo de 2012, 19309 del 25 de septiembre de 2007, 29533 del 31 de agosto de 2010 y 43103) negó el amparo pretendido «relacionado con la actuación de partes vencidas en juicio y referidas a no poder cumplir con la medida cautelar del artículo 85 A del Código Procesal Laboral por cuestiones económicas, donde alegaron que no dejarlas continuar en el proceso, al no ser escuchadas violaba el debido proceso», en esas oportunidades, alega que la Sala falló «soportada en el art. 85 A, aduciendo que no podían ser escuchadas por que no cumplieron con la medida cautelar en los cinco días que contempla la norma».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y en consecuencia «dejar sin efecto los autos proferidos por la Sala Tercera de descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fecha febrero 16 de 2015 y de febrero 23 de 2015, mediante los cuales concede el recurso de casación a Inmobiliaria Tevil & Cía. S.A.C., como consecuencia de lo anterior ordene a la Sala Tercera que aplique el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según lo ordenado en auto interlocutorio de junio 20 de 2014, y como resultado de esto que la Sala declare la firmeza de la Sentencia No. 382 de octubre 23 de 2013 proferida por la Sala Quinta de descongestión laboral del Tribunal Superior de Medellín», asimismo que se abstenga de enviar el expediente a esta Corporación.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. El Tribunal de Medellín incurrió en un yerro desconocedor del derecho al debido proceso del accionante, al no dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual consagra la medida cautelar para los casos de insolvencia de las empresas en procesos ordinarios, y cuyo inciso final establece que si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. 2.
Lo anterior en la medida que, si bien es cierto que la sociedad Inmobiliaria Tevil & Cía. S.C.A. interpuso el recurso de extraordinario de casación con anterioridad a que el accionante solicitara la medida cautelar, también lo es que la misma fue decretada por el juzgado en proveído del 25 de marzo de 2014, confirmado por el Tribunal accionado en auto del 24 de junio de 2014; por lo cual actualmente se encuentra en firme, y la consecuencia del incumplimiento de prestar la caución no es otro que no ser escuchado hasta tanto cumpla con dicha carga.
En consecuencia, concedió el amparo solicitado y resolvió: “DEJAR SIN EFECTOS los autos del 16 y 23 de febrero de 2015 proferidos en segunda instancia, como consecuencia, el Tribunal Superior de Medellín, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, deberá dictar un nuevo fallo teniendo en cuenta los lineamientos aquí esbozados.”
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de INMOBILIARA TEVIL & Cia S.A. impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos esbozados al momento de dar respuesta al libelo, pero agregó que el accionante demandó en reconvención tanto a la empresa como a Teresita de Jesús Villa Espinal, como persona natural, quien también promovió el recurso de casación y tiene derecho a que se le resuelva en la medida que la medida cautelar no se le impuso a ella.
Sostiene que “…de no revocarse la acción de tutela nos veríamos en la situación paradójica, que la sociedad INMOBILIARIA TEVIL Y CIA S.C.A. no tendrá derecho a defenderse por la existencia de vicios del consentimiento y la persona natural (TERESITA DE JESUS VILLA ESPINAL), sí podría hacerlo y eventualmente podría obtener que se casara la sentencia de segunda instancia y dada la solidaridad impuesta en dicha sentencia debería ser la misma decisión para todas las partes demandadas en reconvención. Se tendría entonces que declarar la sentencia de segunda instancia en firme con respecto a la sociedad INMOBILIARIA TEVIL Y CIA S.C.A. pero no para la señora TERESITA DE JESUS VILLA ESPINAL y lo cierto es que ambas están inescindiblemente ligadas la una a la otra, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad en virtud, se reitera, de la condena solidaria impuesta, situación que no fue considerada en la sentencia que concedió el amparo, pues no se refirió a esta diferenciación o trato diferente.” A su juicio, es acertado el razonamiento del Tribunal demandado en el sentido que el recurso extraordinario de casación fue instaurado previo a la solicitud de imposición de medida cautelar y en consecuencia, los efectos de esta no se deben aplicar retroactivamente.
Durante el curso de la impugnación, el accionante JHON EDUARDO IRAL CHALARCÁ informó a esta instancia que Teresita de Jesús Villa Espinal falleció el pasado 5 de febrero de 2015, y adjuntó copia de la partida de defunción. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo examen de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, como quiera que las razones aducidas por el censor no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo y el amparo concedido por el a quo se ofrece adecuado. 3.1. En efecto, se comparten plenamente los argumentos de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido que el Tribunal de Medellín incurrió en un yerro con entidad vulneradora de los derechos del accionante, toda vez que contrarió lo dispuesto en el artículo 85A del Código del Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Inmobiliaria Tevil & Cia, pese a no haber pagado la caución previamente impuesta ante la insolvencia de la empresa, lo cual de conformidad con la norma aludida, conllevaba como consecuencia la imposibilidad para esta de ser oída en el proceso. 3.2.
En efecto, de las pruebas allegadas se sabe que mediante auto del 25 de marzo de 2014, el juzgado de primera instancia decretó dicha medida cautelar por solicitud de la parte actora, decisión confirmada por el ad quem el 24 de junio siguiente. De ahí que, independientemente que el recurso extraordinario hubiere sido promovido con anterioridad, al momento de decidirse sobre su concesión debía examinarse si la empresa había cumplido con la carga procesal que se le impuso pues de lo contrario, sus argumentos no serían tenidos en cuenta dentro de la actuación. La norma en comento es del siguiente tenor: ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO.
Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. (Subrayas de la Sala). 3.3. A juicio de la Sala, el mandato legal es claro sobre las implicaciones del no pago de la caución impuesta y bajo ese entendido, el criterio de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Medellín, en el sentido que el recurso de casación se interpuso antes de que la orden de prestar caución so pena de no ser oído en el proceso quedara en firme y fuera oponible, razón por la cual debía estudiarse su admisibilidad; supone sin lugar a dudas un desconocimiento de lo previsto por el legislador, a quien le corresponde definir las formas propias de cada juicio. 3.4.
Así las cosas, emerge claro que el juez colegiado accionado incurrió en un defecto sustantivo al omitir la aplicación de una disposición legal y ello produjo la conculcación de las garantías fundamentales de JHON EDUARDO IRAL CHALARCÁ, cuya conjuración amerita la injerencia del juez de tutela en orden a su restablecimiento, por manera que el amparo concedido por el a quo en el sentido de retrotraer la actuación para que sea enmendada mediante el proferimiento de una nueva providencia en la cual se tenga en cuenta el contenido de esa norma, deviene totalmente ajustado y no le suscita ningún reparo a la Sala. 4.
Finalmente, en relación con los planteamientos tanto del censor como del libelista, relativos a que Teresita de Jesús Villa Espinal también interpuso el recurso extraordinario de casación en la medida que la condena también se le impuso dada su condición de demandada en reconvención como personal natural, basta decir que de conformidad con lo informado por el último en relación con el deceso de la mencionada, al interior del plenario deberán adoptarse las determinaciones procesales que se derivan de ese hecho; lo cual es ajeno a lo ventilado dentro del presente trámite respecto de Inmobiliaria Tevil & Cia, empresa de la cual aquélla fue su representante legal.
Las razones precedentes son suficientes para desestimar las pretensiones del impugnante, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11