Radicado 05001220400020250034301 Número interno 144800 Impugnación JORGE DAVID PRETELT GUTIÉRREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7052-2025 Radicación nº 144800 Acta n°. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JORGE DAVID PRETELT GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del juicio penal adelantado en su contra, identificado con el número de radicado 200136001205201300060. 2.
Al presente trámite se vinculó oficiosamente a las partes e intervinientes en el proceso penal precitado. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en los siguientes términos: «Señaló el señor accionante que, el 15 de septiembre de 2021, fue condenado por el “Juzgado Penal del Circuito de Itagüí”, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, dentro del proceso identificado con el CUI 050016000206201144830, por el delito de Uso de Documento Falso.
El 24 de junio de 2024, fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del asunto con CUI 170016106799201381042, por el mismo delito, a la pena principal de cinco (05) años de prisión. El 08 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, en el proceso con CUI 050456000360201200115, lo condenó por los delitos de Falsedad en Documento Público Agravado y Falsedad en Documento Privado, con una pena principal de veintinueve (29) meses.
El 02 de febrero de 2022, se le imputaron los delitos de Falsedad en Documento Público Agravado por el Uso y Falsedad en Documento Privado, dentro del proceso con CUI 20136001205201300060, y el conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, y a través de su apoderado, solicitó la nulidad por violación del principio de non bis in idem, y su titular manifestó que, se pronunciaría “al finalizar el juicio”.
Solicita se ampare su derecho fundamental al Debido Proceso, presuntamente vulnerado y, en consecuencia, se decrete i) la nulidad de lo actuado por violación al principio de non bis in idem y, se disponga el archivo definitivo de la investigación, con la salvedad de que no puede proferirse nuevamente medidas restrictivas de su libertad y; ii) poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación las irregularidades procesales que se han presentado al interior del proceso tramitado por el Juzgado accionado.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la tutela y vinculó oficiosamente a los sujetos procesales del trámite penal No. 200136001205201300060. 5. Ante lo advertido por el Juzgado accionado en su respuesta[footnoteRef:2], la Sala a-quo examinó, como primer aspecto, si se estaba frente a una actuación temeraria que conllevara a la declaratoria de improcedencia de la acción. Para ello, realizó un cotejo entre el trámite con radicado 05001220400020240136600 y el presente asunto. [2: El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, en el informe allegado al presente trámite de tutela, arguyó que el procesada ya interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos dentro del radicado No. 05001220400020240136600, solicitud que en proveído de 20 de noviembre de 2024 fue declarada improcedente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín —Sala Penal—, y confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal, en sentencia de 14 de enero de 2025.] 6.
Del anterior análisis, concluyó que entre los dos procesos existe identidad de partes, causa y objeto, lo que configura los requisitos para declarar la temeridad en el uso de la acción de amparo. Empero, no impuso sanciones adicionales al rechazo de la demanda, en tanto no auscultó en la demanda elementos que evidencian dolo o mala fe del promotor.
IV. IMPUGNACIÓN 7. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al non bis in ídem, al estimar que fue juzgado dos veces por los mismos hechos. Resaltó que este principio no solo aplica a la decisión final del proceso, sino a todas sus etapas, como lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias C-632 de 2011, C-539 de 2016 y C-004 de 2003. 7.1.
Cuestionó, además, que la decisión recurrida haya desconocido el precedente constitucional que permite la acción de tutela como mecanismo excepcional cuando no existen medios judiciales idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales. 7.2. Alegó también que el juez de primera instancia incurrió en error al descartar el análisis sustancial del non bis in ídem por vía de tutela y al rechazar la nulidad alegada por extemporánea, pese a que la Sentencia T-253 de 2017 permite su planteamiento en cualquier momento ante una afectación grave al derecho de defensa.
En suma, sostuvo que tanto el principio de preclusión como el de nulidad procesal refuerzan la imposibilidad de ser procesado dos veces por los mismos hechos y justifican la anulación de la actuación reprochada. 7.3. Añadió finalmente que su demanda no es temeraria, pues la acción iniciada precedentemente no tiene el mismo objetivo que la presentada en esta nueva oportunidad, en tanto ahora acude al mecanismo por no tener otro camino idóneo para buscar la garantía de su derecho al debido proceso. 7.4.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar conceder el amparo y ordenar al Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín que declare la nulidad del proceso penal desde la etapa en que se vulneró sus derechos, sin especificar a cuál se refiere. V. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 9.
En el marco de la impugnación, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que el actor incurrió en temeridad en el uso de este mecanismo. 10. Para ello, se revisará la presunta temeridad planteada por la autoridad judicial accionada y otros intervinientes en este trámite.
Superada esta cuestión, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, de ser así, se examinarán los cargos formulados en contra del Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín. Sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridad 11. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.» (T-407 de 2022) 12.
Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito «dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo» (T-249 de 2018) 13. Entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes[footnoteRef:3]; y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. [3: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado] 14.
Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos (T-534 de 2020). Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción[footnoteRef:4] y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). [4: La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016.] 15.
Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteriormente, sino, además, le corresponde verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es necesario evidenciar una conducta dolosa o de mala fe[footnoteRef:5], con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular (SU-027 de 2021). [5: En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.
(Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020).] 16. Esto último, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión» (SU-027 de 2021).
De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad (T-534 de 2020). 17. En el caso sub examine, se tiene que, el 5 de noviembre de 2024, JORGE DAVID PRETELT GUTIÉRREZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050012204000202401366.
Según la sentencia de primera instancia del Juez Colegiado que conoció esa demanda, la queja del actor giró en torno a los siguientes hechos y pretensiones: 17.1. Al interior del proceso penal identificado con el número de radicado 200136001205201300060, adelantado en su contra por los delitos de falsedad en documento público y privado, en desarrollo del juicio oral, el apoderado del acusado elevó una solicitud de nulidad procesal argumentando: «(i) que las anotaciones señaladas en el escrito de acusación guardan conexidad;
(ii) que los delitos señalados se encontraban prescritos; y (iii) que ya había sido condenado anteriormente por los mismos hechos». 17.2. El juez de conocimiento, frente a dicha petición, manifestó que « por no haberse presentado en la etapa procesal oportuna, únicamente entraría a resolver la solicitud elevada al momento de emitir sentencia ». 17.3.
Por lo anterior, interpuso acción de tutela con la pretensión de que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, y se ordene la revisión de la solicitud de nulidad presentada en la audiencia de juicio oral. 18. El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que, en sentencia de 20 de noviembre de 2024, negó el amparo tras considerar que la decisión del juzgado demandado, consistente en diferir la resolución de la solicitud de nulidad planteada hasta el momento de emitir sentencia, fue acorde a derecho. 19.
Dicha decisión fue impugnada ante esta Corporación, donde, en sentencia STP118-2025 de 14 de enero de 2025[footnoteRef:6], fue confirmada en su integridad, tras lo cual, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [6: Con ponencia del Magistrado Gerardo Barbosa Castillo.] 20. En auto de 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, tras revisar los expedientes T10.883.259 a T10.964.258, resolvió no seleccionar el trámite en cuestión, con lo cual se produjo la ejecutoria formal y material de dicha sentencia. 21.
Así las cosas, al verificar el contenido de la demanda que concita la atención de esta Sala, se tiene que JORGE DAVID PRETELT GUTIÉRREZ, esta vez de forma directa, presenta acción de tutela en contra del Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín con los fundamentos de hecho y de derecho que ya fueron recogidos en el numeral 3 de esta providencia. 22.
En acuerdo con lo advertido por la Sala A-quo constitucional, esta Corporación encuentra que no existen diferencias sustanciales entre el libelo presentado en este trámite (Rad. 050012204000 202500343 ) y el de 5 de noviembre de 2024 (rad. 050012204000 202401366 ), pues los hechos generadores de la presunta vulneración siguen siendo los mismos, al centrarse el reclamo en la vulneración del principio de non bis in idem en el radicado 200136001205201300060 y la negativa del juez de conocimiento de pronunciarse frente a la solicitud inmediatamente. 23.
Tampoco, se observa que en la nueva formulación se hayan introducido pretensiones fundamentalmente distintas a las del otro trámite, pues si bien el accionante articula su petición de forma diferente —aparentemente denunciando irregularidades en la actuación de la Fiscalía—, en el fondo requiere declarar la nulidad de lo actuado, lo cual fue planteado en la solicitud de igual naturaleza elevada ante el juez de conocimiento del proceso penal y en la acción de tutela precedente, que fue declarada improcedente. 24.
Así, del análisis de las dos acciones impetradas por la accionante, resuelta evidente que existe identidad de objeto (ordenar que se estudie la solicitud de nulidad), de causa (la presunta vulneración del non bis in idem en el proceso penal rad. 200136001205201300060), y de partes (el mismo accionante, JORGE DAVID PRETELT GUTIÉRREZ, y accionado, Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín). 25.
Como se dijo, la concurrencia de estos aspectos entre la presente acción de tutela y la que fue resuelta por otra Sala de Tutelas de esta misma Corporación (en la sentencia STP118-2025), la cual ya cobró ejecutoria formal y material al no ser seleccionada por la Corte Constitucional, se identifica con las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud. 26.
Frente a estas consideraciones, esta Sala no puede definir de fondo una cuestión que ya fue resuelta por otro despacho de la Corte Suprema de Justicia, con identidad de partes y hechos, que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, con lo que se dio fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, cuyo carácter es inmutable, vinculante y definitivo. 27.
Ahora, esta Sala considera oportuno aclarar que, incluso si no se tuviera como repetitivas las acciones de tutela presentadas, tampoco sería procedente el amparo de los derechos fundamentales del actor, pues es evidente que no reúne el requisito de subsidiariedad exigido para acceder a esta protección. 27.1. En relación con ese presupuesto, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:7] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos disponibles. [7: CSJ; STP17566-2024, STP17543-2024; STP17794-2024.] 27.2.
Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 27.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 27.4.
Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra JORGE DAVID PRETELT GUTIÉRREZ, por los delitos de falsedad material en documento público —agravada por el uso— y falsedad en documento privado, se encuentra en curso, pues acorde con la información acopiada en el trámite de tutela y la consulta en el sistema de información de la Rama Judicial, la actuación se encuentra en fase de juicio, a la espera del inicio de la audiencia de juicio oral. 27.5.
De tal suerte que, al encontrarse en trámite la actuación penal, el interesado aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que se ha producido una violación del derecho de defensa o del debido proceso, en aspectos sustanciales, que obligue a declarar la ineficacia de los actos procesales. 27.6. Por tanto, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 28. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por los motivos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1