República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79656 Martha Elena Torres Abosaid CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7052-2015 Radicación n° 79656 Acta No. 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MARTHA ELENA TORRES ABOSAID, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela que instaurara en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “MARTHA ELENA TORRRES ABOSAID indicó que a partir del 1º de febrero de 1977 cotizó en el Seguro Social, el 17 de febrero de 1999 se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a los 57 años de edad la pensión de vejez, esta le hizo una proyección en la que el capital en la cuenta de ahorro individual no es suficiente para reconocer la prestación, pero se le dijo que tenía derecho a la pensión mínima o podía pedir la devolución de los saldos más el bono pensional.
Afirmó que optó por lo segundo, recibió $31.697.900 de Porvenir; sin embargo, el bono no lo redimió anticipadamente el Ministerio de Hacienda porque tenía derecho a la pensión de vejez por haber cotizado más de 1.150 semanas y, en consecuencia, debía esperar a que se hiciera efectivo cuando cumpla 60 años de nacida. Resaltó que varías veces solicitó a los dos la redención anticipada y la respuesta fue siempre negativa.
Aseveró que su situación económica es precaria, posee un empleo inestable, no sabe si puede seguir cotizando, tiene una hija en quinto semestre de ingeniería civil por la que debe responder, sufre afección en las articulaciones y se vio obligada a refinanciar un crédito bancario en el que cancela cuotas mensuales de $680.000, razones por las que no puede esperar a que cumpla 60 años de edad para la devolución que pretende.
Enfatizó en que se debe acceder a la pretensión de redención anticipada del bono pensional porque no tiene la posibilidad de adquirir una pensión mínima por no existir suma ahorrada en el Fondo de Pensiones, pues la reclamó y no tiene como restituirla. Por lo anterior, pidió que se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda disponga la redención anticipada del bono pensional y que, una vez el Fondo de Pensiones lo reciba, le sea entregado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada, previa indicación de la normatividad que regula lo concerniente a la garantía de la pensión mínima de vejez, la devolución de saldos y la exigibilidad de los bonos pensionales, por cuanto: 1. Se presenta una actuación temeraria de parte de la accionante, toda vez que según lo informó Porvenir S.A. y esta lo aceptó, previamente promovió acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada por el Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de esta ciudad en sentencia del 18 de noviembre de 2013, confirmada el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Pese a que la demandante aduce que la situación fáctica varió ante la respuesta que la OBP del Ministerio le confirió en abril de 2014, y que no se allegaron los fallos en cuestión, lo cierto es que existe correspondencia entre los hechos que sustentaron ese trámite constitucional y los ahora ventilados, pues lo cierto es que la actora ha propendido por el pago anticipado del bono pensional y en aquella ocasión también ya se le había hecho la devolución de los dineros de su cuenta de ahorro individual, siendo la única diferencia que en esta ocasión aduce que ya no cuenta con los mismos de manera que no tiene derecho a la pensión mínima.
Sin embargo, lo cierto es que se trata de los mismos hechos, partes y pretensiones, de suerte que se presenta cosa juzgada constitucional. 2. Con todo, en el evento de no aceptarse ello, se advierte que si la actora no cuenta ya con el capital que sumado al bono pensional permitiría la asignación de la pensión de vejez, fue porque dispuso del mismo y no puede pretender beneficiarse de su propia culpa, tratando de enrostrársela a la OBP del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, no puede pasar desapercibido el hecho que cuando deprecó la concesión de la prestación social adujo la imposibilidad de continuar cotizando pero luego manifestó que recibía más de un salario mínimo y por ello optó por la devolución de saldos. 3. En otras palabras, la misma quejosa propició la situación en la cual se encuentra pues lo cierto es que en su caso no era viable renunciar a la pensión mínima y tampoco la devolución de saldos, sin embargo procedió a ello y bajo ese entendido, generó una controversia legal en torno al pago anticipado del bono pensional que debe ser dirimida por el juez competente, de suerte que no se observa cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela. 4.
Sumado a ello, la respuesta de la OBP del Ministerio que en sentir de la actora configura la vulneración de sus derechos data del 21 de abril de 2014, de suerte que para interponer la petición de amparo esperó cerca de un año y ello resulta contrario al principio de inmediatez.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, manifestó que no se presenta temeridad toda vez que si bien se trata de los mismos accionados, en anterior oportunidad no existían las novedades fácticas y jurídicas derivadas de la respuesta que le suministró en el mes de abril de 2014 la OBP del Ministerio de Hacienda, a partir de la cual se desconocen los efectos jurídicos de la devolución de los saldos que tenía en su cuenta de ahorro individual realizada en el 2013, que dice de paso no fue por ella propiciada, de manera que en la actualidad no existen capitales que sumar para una eventual pensión. Expone que de buena fe recibió los saldos que se le devolvieron ante la proyección que le hizo una asesora de Porvenir S.A., indicativa de que ni siquiera para el momento de cumplir 60 años contaría con la suma necesaria para cubrir una pensión de vejez.
Bajo el anterior panorama, insiste en que no tiene razón de ser hacerla esperar hasta el año próximo en que cumpla esa edad para pagarle el bono pensional a que tiene derecho, motivo por el cual debe hacérsele el pago del mismo de manera anticipada. Manifiesta que el presupuesto de la inmediatez si se cumple toda vez que debe tenerse en cuenta su avanzada edad así como el tiempo de cese de actividades de la rama judicial acaecido a finales del año inmediatamente anterior. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional de la demandante se dirige contra el no pago anticipado de su bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual mediante respuesta calendada del mes de abril de 2014, se negó a su pretensión bajo el argumento que para cuando el mismo sea pagadero en el año 2016, ella tendrá capital suficiente para financiar una pensión de vejez.
Considera que esa negativa es injustificada en tanto desconoce una realidad, consistente en que la suma que tenía en su cuenta de ahorro individual le fue devuelta en el año 2013 por Porvenir S.A., quien en ese momento le informó que la misma era insuficiente para cubrir la prestación social. 3.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación al advertirse la temeridad de la accionante al acudir en múltiples oportunidades ante el juez de tutela para ventilar la misma situación fáctica. 3.2.
En efecto, recuérdese que pese a la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.3.
Ello en la medida que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.4. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
Así, se tiene que MARTHA ELENA TORRES ABOSAID promovió acción de tutela y mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, confirmada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de enero de 2014, el amparo entonces deprecado fue negado. En esa oportunidad, la citada ventiló la misma situación fáctica que en su sentir vulnera sus derechos fundamentales, consistente en el no pago anticipado de su bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Ahora, si bien la quejosa arguye que el trámite que ahora intenta difiere del anterior en tanto esa dependencia le informó en el mes de abril del año 2014 que el pago se le haría en el año 2016 cuando cumpliera 60 años toda vez que para ese momento tendría capital suficiente para financiar su pensión de vejez, circunstancia esta que en su sentir es novedosa pues desconoce el hecho que en el año 2013 Porvenir S.A. procedió a la devolución de saldos, lo cual imposibilita de cualquier modo el otorgamiento de la prestación social; no comparte la Sala tal apreciación y es que esa situación ya era conocida al momento en que se decidió el primer trámite constitucional.
Mediante auto del 29 de mayo de los cursantes, el despacho solicitó copia de la sentencia de segundo grado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad. Allegada la misma, se evidencia que en aquella oportunidad precisó el ad quem: “Conforme con lo anterior y revisado el plenario, encuentra el Despacho que la parte accionante solicitó la protección de varios derechos fundamentales, entre ellos, el de petición y el debido proceso, con el fin de que se ordene a PORVENIR S.A. como a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, tramitar, redimir, entregar y pagar el bono pensional a que tiene derecho.
Por su parte, las accionadas alegan que no existe vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, pues cada entidad actuó conforme con sus competencias legales: PORVENIR S.A, alegando que efectuó la devolución de saldos del régimen de ahorro individual y el trámite de redención anticipada del bono pensional de la activa (sic), y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES, alegando que rechazó la solicitud de la AFP, por considerar que no se daban los presupuestos legales para redimir el pluricitado bono pensional, especialmente, el hecho de que la accionante cumplía con los requisitos para la garantía de la pensión mínima en el régimen de ahorro individual, para la que el bono solicitado ayudaría a financiar la prestación como un derecho irrenunciable, más no la devolución de saldos, que en palabras de dicha accionada, fue equívocamente concedida.” (..) Según esta reseña, la Sala observa que existe una discusión fáctica y jurídica relacionada con la expedición o redención de un Bono Pensional, principalmente para completar el trámite de devolución de saldos del RAIS (ni siquiera busca completar el trámite para acceder a la pensión de vejez).
En ese sentido, la acción de tutela, no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios para definir como, a cargo de quien, porqué concepto y liquidación debe proceder la redención del Bono Pensional respectivo; debate este, que en el escenario judicial debe resolverse con términos más amplios de respuesta y defensa de las entidades involucradas.” 4.1.
Por manera que, emerge con claridad que la libelista ya intentó a través de una acción de tutela previa, cuestionar el problema jurídico relativo al no pago anticipado de su bono pensional, sin que el hecho de que con posterioridad haya elevado una petición que generó un nuevo pronunciamiento por parte de la OBP del Ministerio, constituya una circunstancia novedosa toda vez que la misma reiteró su posición, ya conocida por aquélla, en el sentido de no acceder a su pedimento pese a conocer que a la actora se le había hecho la devolución de saldos.
En consecuencia, se advierte que en aquella oportunidad la solicitud de amparo fue considerada improcedente según ya se vio y pese a ello, la libelista decidió instaurar nuevamente una acción de tutela; haciéndose evidente su intención de acudir indiscriminada y abusivamente a la misma hasta tanto se provea conforme a su particular criterio, en contravía a lo resuelto por los jueces constitucionales.
Lo anterior permite afirmar la temeridad de la demanda presentada y conduce a la declaratoria de su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12