Radicado 76001220400020250010501 Impugnación de tutela No. 145031 GILBERTO GÓMEZ PEREIRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7051-2025 Radicación nº 145031 Aprobado según acta n°. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por GILBERTO GÓMEZ PEREIRA, contra el fallo de tutela emitido 6 de febrero de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali– Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 81 Seccional y la Comisaria de Familia de Fray Damián, todos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 76001-60-00-199-2024-19707 y el trámite Constitucional No. 76001-40-04-026-2023-00269-00. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los ciudadanos Alba, Florenci, Martín, Olga Lucía y Carlos Satizabal[footnoteRef:1], y, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. [1: Quienes son procesados al interior de la investigación No. 76001-60-00-199-2024-19707.] II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali– Sala Penal-, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.- El accionante señaló que interpuso una acción de tutela con el propósito de proteger sus derechos al mínimo vital y al debido proceso. En dicha tutela, expuso que denunció ante la Comisaría 2ª de Familia del barrio Fray Damián a Hernán Martínez Satizabal, hermano fallecido de su esposa, Olga Lucía Satizabal Palacios.
Según su relato, Hernán Martínez Satizabal lo separó de su esposa y, además, le restringió sus derechos como propietario de varios inmuebles. 3.- Expuso que, en dicho trámite, el Comisario de Familia vulneró su derecho al debido proceso, ya que no se pronunció sobre sus pretensiones, entre ellas la solicitud de una medida cautelar sobre sus bienes y los de su esposa.
Afirmó que dicha medida era necesaria para excluir los bienes del comercio y evitar que los hermanos de Olga Lucía se apropiaran de ellos. Además, señaló que, a pesar de haber asistido en múltiples ocasiones, nunca logró comunicarse con el funcionario. 4.- Aseguró que, debido a esta situación, los hermanos Satizabal han mantenido a su esposa «secuestrada» y le han impedido acceder a los ingresos generados por los inmuebles registrados a nombre de ella, los cuales también le pertenecen. 5.- Sostuvo que dichos bienes constituían su principal fuente de ingresos para cubrir sus gastos.
Por ello, solicitó la protección de sus derechos al mínimo vital y a conformar una familia, ya que, debido a las acciones de los hermanos Satizabal, perdió su sustento económico y se vio afectado en el ejercicio de su derecho de dominio sobre sus bienes. 6.- A pesar de ello, señala que el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento negó el amparo de sus derechos, decisión que considera errónea al no tener en cuenta su avanzada edad de 90 años.
Además, afirma que el juzgado interpretó de manera equivocada las pruebas, ya que, en el proceso administrativo la Comisaría de Familia reconoció la necesidad de que su esposa, Olga Lucía, permaneciera bajo su cuidado; no obstante, dicha decisión no ha sido cumplida. 7.- Por otro lado, aclaró que denunció a los hermanos Satizabal por «Secuestro» y el proceso se sigue bajo el radicado 760016000199202419707, pese a eso, la Fiscalía 81 Seccional no ha realizado la audiencia de formulación de imputación.» III.
FALLO IMPUGNADO 4. El 6 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por las siguientes razones: 4.1. Respecto a los reparos efectuados contra el fallo de tutela emitido el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali indicó que el accionante sólo cuestiona su contenido, sin demostrar que se trató de una decisión fraudulenta.
Además, el 30 de abril de 2024, la Corte Constitucional la excluyó de revisión, decisión contra la que el demandante tenía la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia, sin embargo, el mismo no fue formulado. 4.2. Frente a los reproches dirigido contra la Fiscalía 81 Seccional de Cali, debido a que no se ha formulado imputación en contra de los investigados al interior del proceso No. 76001-60-00-199-2024-19707 afirmó que el término dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, aun no se ha cumplido, motivo por el cual, no existe mora en la actuación investigativa, ni tampoco se observa que se haya generado una desatención en el caso, pues, el ente acusador, ha realizado diversas actuaciones en torno a definir el curso de la indagación. IV.
IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo GILBERTO GÓMEZ PEREIRA lo impugnó con fundamento en que la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, contiene una «falsa argumentación (…)», además respecto al término que cuenta la fiscalía para formular imputación, indicó que «en tres años esta (sic) prescrita las acciones (sic)».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
Del fallo de tutela emitido por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali 9.1. En el presente asunto, GILBERTO GÓMEZ PEREIRA sostiene que el fallo de tutela emitido el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali vulneró sus derechos fundamentales al «mínimo vital y a conformar una familia». 9.2.
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:3]. [3: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 9.3.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, sólo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015[footnoteRef:4]: [4: Reiterada en T-072 de2018 y T-322 de 2019, entre otras.] «4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 9.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 9.5.
Esta restricción tiene su razón de ser por cuanto, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 9.6. En el presente asunto comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 9.7.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 9.8. En efecto, GILBERTO GÓMEZ PEREIRA ataca el fallo constitucional proferido el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali sin acreditar la real ocurrencia de algún defecto procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de no haber accedido a las pretensiones de la demanda de tutela. 9.9.
Recuérdese que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 9.10. Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala (STP17293-2024 del 3 de diciembre de 2024, STP343-2025 del 21 de enero de 2025, entre otras) no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 9.11.
Al respecto, en la sentencia T-286 de 2018 (mediante la cual reiteró lo indicado en la sentencia SU-1219 de 2001) dicha Corporación expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme.
En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 9.12.
De otra parte, en el radicado SU-627/15[footnoteRef:5], la Corte Constitucional puntualizó: [5: Reiterada en T-072 de 2018 y T-470 de 2018, entre otras.] «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 9.13.
Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores del juez de instancia, e incluso las interpretaciones que haga de los derechos constitucionales, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión, y en el presente asunto, el 30 de abril de 2024 mediante auto T10109041, ese máximo Órgano la excluyó de revisión, por lo que, menos aún puede esta Corte entrar a ejercer un control que por demás está asignado a la Corte Constitucional.
Además de lo expuesto, no se probó que, una vez excluidos el caso de revisión, el accionante presentara solicitud de insistencia ante cualquiera de las autoridades facultadas para el efecto, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:6]. [6: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. ] 9.14.
De ese modo, tal como lo indicó el a quo, la acción de tutela deviene improcedente, motivo por el cual, lo razonable será confirmar el fallo impugnado. 10. De la presunta mora por parte de la Fiscalía 83 Seccional de Cali 10.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10.2.
En el presente asunto GILBERTO GÓMEZ PEREIRA reprocha, por esta vía constitucional, que la Fiscalía 81 Seccional de Cali todavía no ha formulado imputación al interior de la investigación que se adelanta bajo el radicado No. 76001-60-00-199-2024-19707. 10.3. Al respecto, debe indicarse que no ha transcurrido el plazo superior a los tres años con los que cuenta el ente acusador para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación (artículo 175, Ley 906 de 2004)[footnoteRef:7], por cuanto la referida investigación fue asignada a la Fiscalía 83 Seccional de Cali el 15 de abril de 2024. [7: «ARTÍCULO 175.
DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…)
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.] 10.4.
En ese orden de ideas, el presente amparo deviene improcedente, pues, las solicitudes realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 10.5.
Adicionalmente, esta Sala debe advertir que la acción de tutela no está prevista como un mecanismo para inmiscuirse en las labores de la Fiscalía General de la Nación, ni mucho menos, para indicarle las decisiones que debería adoptar en una determinada investigación, pues ello implicaría asumir la competencia legalmente otorgada al ente persecutor como titular de la acción penal. 10.6.
Además, el ente acusador accionado ha adelantado diferentes actuaciones con la finalidad de definir el curso de la indagación, por ejemplo, el 16 de julio de 2024 realizó una diligencia de entrevista a GILBERTO GÓMEZ PEREIRA y el 22 de agosto del mismo año emitió una Orden de Policía Judicial, a efectos de realizar arraigo, identificación e individualización de los investigados. 10.7.
Finalmente, no está de más indicar que el argumento expuesto por el accionante en su escrito de impugnación en torno a que en tres años acción penal estaría prescrita, no es de recibo, pues, de manera general debe recordarse que conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000: «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…)». 10.8.
Bajo estas circunstancias, en lo referido a este aspecto, también se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12