Tutela 1а Instancia No. 91897 MANUEL ARMANDO CABALLERO QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7051-2017 Radicación n° 91897 Acta 156. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el apoderado especial del ciudadano MANUEL ARMANDO CABALLERO QUINTERO, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa que cursó contra el actor por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares bajo la radicación No. 11001220400020130369300.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que el día 6 de septiembre de 2005 la Fiscalía N° 22 adscrita a la Unidad Nacional para la de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, profirió resolución acusatoria en contra del ciudadano MANUEL ARMANDO CABALLERO QUINTERO, por la presunta comisión del ilícito de enriquecimiento ilícito de particulares, la cual luego de su ejecutoria, el expediente fue remitido al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a efectos de surtir la etapa de juzgamiento.
El 5 de octubre de 2007 la mentada judicatura dictó sentencia, mediante la cual condenó al demandante por el delito objeto de acusación, imponiéndole la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de ciento treinta mil (US $ 130.000) dólares, sin que contra tal determinación fuese promovido ningún recurso ordinario o extraordinario.
Agrega que el día 27 de noviembre de 2013 presentó demanda de revisión contra la citada sentencia, alegando la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, a su juicio, “ (…) los hechos por las cuales se condenó a mi defendido, tuvieron ocurrencia entre el veintitrés (23) de noviembre de 1994 y seis (6) de febrero de 1995 según se desprende de la resolución de acusación y del fallo, la fecha de prescripción de la acción penal operó el seis (6) de febrero del 2005, toda vez que de acuerdo con la preceptiva del artículo 83 del actual Código Penal (artículo 80 del anterior ordenamiento sustantivo), en la etapa instructiva la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco, ni excederá de veinte [años] (…)”, siendo admitida por la Sala Penal del Tribunal de la capital del país el 10 de junio de 2014.
Indica que a través del proveído de calendas 7 de julio de 2016, se ordenó la remisión de la foliatura con destino a la Sala de Extinción de Dominio de la Colegiatura de esta urbe, Corporación que a través del fallo datado 9 noviembre del mismo año declaró infundado el accionamiento, atendiendo a que no se configuró el fenómeno prescriptivo dentro de la causa tramitada en contra del accionante, en razón a que acorde con lo establecido por los artículos 81 de la Ley 100 de 1980 y 83, inciso 7°, de la Ley 599 de 2000, vigentes para la fecha en que se inició la investigación, el término para cesar la acción penal se aumenta en la mitad, pasando de 10 a 15 años para que opere el mismo, atendiendo que los hechos atribuidos al señor JULIÁN ERNESTO MALAVER MARTÍNEZ tuvieron su génesis en el extranjero.
Finaliza exponiendo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental que conllevó a una vía de hecho, pues considera que la referida Corporación no se circunscribió a efectuar la revisión de la sentencia demandada, profiriendo una decisión como si se tratara de un juzgador de instancia, lo cual le está vedado atendiendo al carácter restrictivo y extraordinario de dicha herramienta, sin que sea posible revivir el debate probatorio como tampoco emitir juicios de interpretación legal que no fueron atendidos en el fallo revisado.
PRETENSIONES Solicita el actor se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados en favor de su prohijado y, en consecuencia, “(…) DECRETAR, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, -SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, (…) QUE SE ME RECONOZCA EL DERECHO QUE TENGO A LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE 5 DE OCTUBRE DE 2007 proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.”.
INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se limitó a hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de la causa penal tramitada en contra del accionante. La Secretaría de la Corporación demandada únicamente remitió copias de la decisión dictada dentro de la acción de Revisión propugnada por el tutelante.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señaló que la determinación a través de la cual se declaró infundado el accionamiento promovido por el apoderado judicial del ciudadano CABALLERO QUINTERO, no se observa caprichosa y mucho menos trasgresora de garantías fundamentales por cuanto fueron consignados las motivaciones jurídicas que llevaron a que se despachara negativamente su pedimento, resultando evidente que la pretensión del actor es la utilización del presente mecanismo constitucional como tercera instancia con la finalidad que se reabra un debate que ya fue culminado dentro del estadio natural.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el tutelante pretende censurar la sentencia a través de la cual el Cuerpo Colegiado accionado consideró declarar no fundada la causal argüida dentro de la acción de Revisión incoada por el apoderado judicial del señor JULIÁN ERNESTO MALAVER MARTÍNEZ, sin parar en mientes que tal decisión atenta contra sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por GONZÁLEZ ESCOBAR se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confluyó en declarar no fundada la causal de revisión que promovió en contra de la sentencia dictada el día 5 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta urbe, por medio de la cual fue condenado a la pena principal 66 meses de prisión y multa de $130.000 dólares como autor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, puesto que, en su criterio, se configuró el fenómeno de prescripción. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido por el máximo tribunal constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: CC T-780/06.] Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:2] que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: CC C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, al no vislumbrarse la configuración de la causal 2° del artículo 220 de la ley 600 de 2000, pues, en la determinación en la que decidió no acceder a la solicitud de revisión deprecada puntualizó que: Al respecto, debe decirse que la acción de revisión interpuesta por Manuel Armando Caballero Quintero no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los artículos 81 de la Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, y 83, inciso 7°, de la Ley 599 de 2000, bajo cuyo imperio se estructura la supuesta prescripción de la acción penal, establecen que el término para que opere dicho fenómeno jurídico, cuando se trata de delitos iniciados o consumados en el extranjero, se aumenta en la mitad sin exceder el límite máximo previsto, que es de 20 años en las dos normatividades.
Lo anterior, aplicado al caso que concita la atención de la Sala, conduce a concluir que no operó la figura de la prescripción de la acción penal respecto de Manuel Armando Caballero Quintero, toda vez que los dineros consignados a nombre de las empresas VIAMEDICA LTDA. y CABALLERO Y RESTREPO S.A, dentro del lapso comprendido entre el 18 de octubre de 1994 y 6 de febrero de 1995 -hechos atribuidos a Manuel Armando Caballero-, provinieron de empresas localizadas en el exterior; valga decir, VENCOL INC., de Panamá, y LOAN & INVESTMENT INC., de Estados Unidos, razón por la cual, el término prescriptivo debe aumentarse en la mitad, es decir, cinco años, quedando en quince años: de los cuales, diez corresponden al máximo de pena señalada para el Enriquecimiento Ilícito de Particulares, punible por el cual fue condenado Caballero Quintero, incrementados en cinco años más equivalentes a la mitad, por haberse iniciado la comisión del delito en el exterior.
En ese orden de ideas, resulta diáfano, como ya se dijo, que no se configura la prescripción de la acción penal, por cuanto entre la fecha de ocurrencia de los hechos, contados desde el 6 de febrero de 1995, fecha del último acto de enriquecimiento ilícito endilgado a Caballero Quintero, sólo transcurrieron 10 años, 9 meses y 17 días, tal como lo anotó el abogado; guarismo inferior a los quince años, requeridos conforme al legislador, para poder predicar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal alegado.
Con relación a este tema, la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997, con ponencia del Magistrado Doctor Fabio Morón Díaz, precisó: “Para esta Corporación) tampoco resulta contrario a la Carta Política el aparte acusado del artículo 80 del Código Penal) que establece el término máximo de caducidad o ''prescripción'' de la acción penal) pues la proporcionalidad exigida por el demandante supone una propuesta injustificada y contraria a las definiciones de la política criminal del Estado) que consiste en optar por un tope máximo de las penas para fijar el término de caducidad o de prescripción de la acción. Igual consideración debe hacerse en cuanto a los apartes acusados del artículo 81 del Código Penal) sobre prescripción del delito iniciado o consumado en el exterior) como quiera que el actor afirma que son igualmente inexequibles, en vista de que el artículo 9 o de la Carta establece que las relaciones internacionales de Colombia han de ceñirse a los principios del derecho internacional por ella aceptados; en este caso no se trata de extender el ámbito material de la jurisdicción de las autoridades nacionales hasta comprender territorio extranjero sino de no dejar sin regular las cuestiones relativas a la penalización de conductas delictivas cometidas en el exterior.
Se observa que los argumentos presentados en contra del tope máximo establecido en el artículo 80 del Código Penal, se repiten por el demandante para impugnar los topes máximos establecidos en el artículo 81 acusado, en cuanto al término de prescripción del delito iniciado o consumado en el exterior en la parte que señala “sin exceder el límite máximo allí fijado”.
La Corte estima que no existe fundamento alguno para proceder a la declaratoria de inexequibilidad demandada, mucho menos cuando se trata de una disposición que tiene en cuenta las condiciones de espacio y de tiempo naturalmente adversas, en las que de ordinario debe cumplirse la función constitucional de perseguir el delito en el exterior, y para ello se aplica la regla del tope máximo de caducidad de la acción penal de veinte años.” En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas y lo precisado por la Honorable Corte Constitucional, la Sala declarará infundada la causal de revisión prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alegada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado de Bogotá. Se negará, entonces, la protección demandada, habida cuenta que la decisión adoptada por el juez colegiado no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juzgador de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por MANUEL ARMANDO CABALLERO QUINTERO, actuando mediante apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9