Tutela primera instancia Radicado: 144.817 CUI 11001020400020250081500 William Rodolfo Martínez Díaz. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7050-2025 Radicación No. 144.817 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por William Rodolfo Martínez Díaz en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Tunja.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. William Rodolfo Martínez Díaz expuso que los Juzgados 1°, 31 y 49 Penales del Circuito de Bogotá, mediante los proveídos de los días 28 de agosto de 2003, 26 de julio de 2000 y 18 de octubre de 2005, lo condenaron a reclusión intramural por hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo, de hurto calificado y agravado, de homicidio agravado, de tentativa de homicidio y de porte ilegal de armas.
En el asunto penal no. 110013104031199706055, requirió el permiso administrativo por 72 horas. El 2 de julio de 2024, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Tunja concluyó que, si bien ha descontado una tercera parte de la sanción, es requerido por otras autoridades judiciales. Por tanto, negó su solicitud, por lo que interpuso reposición y apelación. Ese Juzgado y el Tribunal Superior de Tunja confirmaron dicha determinación. Argumentó que los falladores de instancia incurrieron en un defecto material por desconocer que: a) si bien fue condenado a un año de prisión por el delito de porte ilegal de armas, esta pena se extinguió y b) las sanciones que los Juzgados 1° y 49 Penales de Bogotá le impusieron, se acumularon en el radicado en el que el mismo Juzgado 3° Ejecutor, en su momento, le concedió la libertad condicional por un término de 129 meses y 17 días, a partir del 29 de noviembre de 2016.
Por ello, instaura acción de tutela en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Tunja, por la posible vulneración de su garantía fundamental al debido proceso. Pide a la Jurisdicción Constitucional revocar las decisiones censuradas y concederle el permiso administrativo de 72 horas, dado que en la actualidad no median órdenes de captura ni medidas de aseguramiento en su contra. 2.
Trámite de la acción. El 9 de abril de 2025, la Sala asumió el conocimiento de la tutela y corrió traslado de ella a las autoridades accionadas. 3. Las respuestas. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Tunja, defendieron la legalidad de sus decisiones y se opusieron a que la acción de tutela prospere.
Para ello, se remitieron a los argumentos expuestos en ambas. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. William Rodolfo Martínez Díaz solicitó a la Corte revocar las decisiones jurisdiccionales que le negaron el permiso administrativo de 72 horas. Ello, por cuanto estima que incurrieron en un defecto material al concluir infundadamente que median requerimientos judiciales vigentes en su contra. 4. Delimitada así la solicitud y con base en las respuestas allegadas a la actuación, la Corte advierte que en el proceso penal no. 110013104031199706055: a) El 26 de julio de 1999, el Juzgado 31 Penal de Bogotá condenó a William Rodolfo a la pena principal de 48 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 10 años, tras declararlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado y el de tentativa de homicidio.
El 31 de enero de 2000, el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión. b) El 13 de febrero de 2002, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas redosificó el quantum punitivo y lo fijó en 360 meses de reclusión intramural. El 30 de noviembre de 2016, el condenado fue privado de la libertad por dicho asunto y, posteriormente, requirió la concesión del permiso administrativo de 72 horas. c) El 2 de julio de 2024, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Tunja negó el permiso por considerar que el procesado puede ser requerido en otros asuntos penales.
El accionante interpuso recursos de reposición y de apelación. El 7 de marzo y el 21 de abril de 2025, el Juzgado y el Tribunal accionados confirmaron dicha determinación. 5. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas no son sentencias de tutela, el demandante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y agotó la totalidad de los recursos con los que contó en la vía ordinaria para la defensa de sus intereses.
Por ello, están satisfechos los presupuestos de procedibilidad del mecanismo residual. 6. Sin embargo, ello no ocurre en relación con los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, debido a que el interesado no acreditó que las decisiones que censura hayan incurrido en un defecto que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
Esto es así, ya que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Tunja, al resolver la solicitud aludida, estudió los requisitos del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario y concluyó que el procesado cumple los relativos a: a) estar en fase de mediana seguridad, b) haber descontado una tercera parte de la pena impuesta, c) no registrar fuga durante la ejecución de la condena y d) mantener una buena conducta certificada.
No obstante, a partir del oficio No. 20240262945/SUBIN-GRAIC-1.9, verificó que él tiene anotaciones relativas a «sentencias condenatorias vigentes», «impedimentos de salida del país» y «orden de captura vigente». Adicionalmente, como dicho informe no identifica los asuntos penales por los que William Rodolfo es requerido, ofició a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, Seccional Tunja, y a la Fiscalía General de la Nación para que amplíen dicha información. En consecuencia, negó el beneficio administrativo.
El 21 de abril de 2025, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión con base en los mismos argumentos. En ese contexto, los fallos controvertidos no incurren en ningún defecto material ni sustancial. Ello, debido a que se limitaron a valorar la documentación que la Dirección del Establecimiento Carcelario allegó como soporte de la solicitud que presentó a nombre del actor y, con base en ella, concluyeron que William Rodolfo podría ser requerido para cumplir otras sanciones, situación que es suficiente para negar el beneficio administrativo.
Por lo anterior, la Sala observa que no es cierto que el Juzgado y el Tribunal accionados hayan equiparado los antecedentes penales del actor con los requerimientos judiciales que median en su contra. Por el contrario, verificaron que William Rodolfo Martínez Díaz ha sido declarado responsable penalmente en varios asuntos, por lo que oficiaron a las autoridades competentes para señalar la vigencia de las sanciones a él impuestas. 7.
En este contexto, es evidente que ni el Juzgado ni el Tribunal convocados incurrieron en la transgresión de los derechos fundamentales del accionante. El disenso de este se centra en que considera que tiene derecho al permiso administrativo de 72 horas, pero este solo puede concedérsele cuando él acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legislativos dispuestos para dicho fin.
En este caso, no está probado que el interesado no sea requerido por otra autoridad judicial, según el artículo 147.3 de la Ley 65 de 1993. 8. En este orden, las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico.
La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. 9. Es importante destacar que la inconformidad del accionante con la valoración probatoria, efectuada por los operadores jurídicos en las decisiones proferidas en los procesos judiciales, no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho.
Ello, por cuanto «la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 10.
Ante este panorama, la Corporación concluye que las providencias demandadas no estructuran ningún defecto específico que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, negará el amparo de los derechos fundamentales del demandante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de William Rodolfo Martínez Díaz. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6