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STP7050-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela 2а Instancia N° 91626 VIDAL TORRES HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7050-2017 Radicación n° 91626 Acta 156. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano VIDAL TORRES HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 3 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma urbe y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del tutelante y los informes presentados por los despachos accionados, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: Señala que mediante sentencia del 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, lo condenó a la pena principal de 98 meses de prisión y multa de 2.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor penalmente responsable del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión confirmada el 4 de julio de ese mismo año por esta Corporación. Agrega que por cumplir a satisfacción con los requisitos de orden objetivo y subjetivo exigidos en el artículo 64 del C. Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, solicitó la libertad condicional, la cual fue resuelta en forma adversa por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en auto del 19 de febrero de 2016.

Sostiene que esta decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en auto del 1º de febrero del año que avanza; sin embargo, considera que tales decisión (sic) vulneran su derecho al debido proceso e igualdad, por lo que la acción de tutela es procedente ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial.

En su criterio los Juzgados accionados incurrieron en vías de hecho, en razón a que en virtud del principio de favorabilidad, la norma aplicable al caso en concreto era el artículo 64 del C. Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que derogó tácitamente el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Manifiesta que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, emitió confirmación a la providencia del 1º de febrero de 2017, con cimento en una jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, sin tener en consideración que esta decisión constituye un criterio orientador y no es de obligatorio cumplimiento.

Determina que el principio de favorabilidad imponía la aplicación del contenido en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que prohíbe la aplicación de excepción de beneficios para ciertos delitos en tratándose de la libertad condicional. Alude que en otros Despachos Judiciales (concretamente el Juzgados Penal del Circuito Especializado de Quibdó), en “varias oportunidades” – sic- se ha rectificado la postura para conceder la libertad condicional.

Finalmente, cita el contenido de la sentencia C-194 de 2005, que determina que además debe analizarse el comportamiento durante el tratamiento penitenciario, según lo sostuvo además la H. Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, del que sobresale el cumplimiento de los requisitos legales. III. PRETENSIONES Solicita se conceda la protección constitucional invocada y se ordene a los Despachos Judiciales accionados, que en el termino perentorio de 48 horas, decreten la nulidad de las providencias calendadas el 19 de febrero de 2016 y 1º de febrero de 2017, para que en su lugar, le concedan la libertad condicional.

(…) 1. Respuesta otorgada por la Dra. MONICA RODRÍGUEZ SIERRA, en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima): Señala que la solicitud de libertad condicional deprecada por el accionante fue denegada en aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, impartiéndose confirmación integral por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca, en providencia del 1º de febrero de 2017.

Explica que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1121 de 2006, que proscribió el otorgamiento de cualquier beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo a aquellos que incurran en delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión o conexos. Precisa que la decisión de negar el subrogado penal de la libertad condicional, no obedece a una determinación arbitraria o caprichosa, sino a la aplicación de la prohibición expresamente consagrada en la Ley, según lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en lo anterior solicita se deniegue la pretensión invocada ante la inexistencia de acciones u omisiones vulneradoras de los derechos fundamentales del actor. 2.

Respuesta otorgada por la Dra. YULY SAENZ BERDUGO, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca: Realiza una reseña de la actuación seguida en contra de VIDAL TORRES HERNÁNDEZ y frente a la temática propia de la negación de la libertad condicional, resalta que la confirmación de la decisión adoptada por el Juez ejecutor de la sanción penal, obedeció al diagnóstico de necesidad del cumplimiento de la pena por parte del accionante, en tanto el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificado del artículo 64 del C. Penal, exige una valoración de la gravedad de la conducta punible a afectos de establecer si se debe o no continuar con el tratamiento penitenciario, como finalmente fue concluido.

Argumenta que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales del actor y solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decidió no acceder al amparo de las garantías fundamentales reclamadas por el accionante, al no advertir trasgresión a las mismas, pues, estimó que los argumentos expuestos en las providencias dictadas por las entidades judiciales accionadas se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan la situación jurídica sometida a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela, reiterando los argumentos consignados en la demanda constitucional con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, pues, en su criterio, las determinaciones proferidas por los entes judiciales tutelados fueron cimentadas sobre yerros constitutivos de vías de hecho.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas en primera y segunda instancia por los entes judiciales vinculados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Circunstancias que no se avizoran en el caso que se examina, pues, los proveídos que se pretende dejar sin efectos, en ejercicio de la presente acción de tutela, no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, emergiendo claro que los mismos se encuentran sustentados en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Nótese que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al momento de evaluar la procedencia de la libertad condicional deprecada por el señor TORRES HERNÁNDEZ, procedieron a analizar las circunstancias específicas del caso concreto específicamente, que el petente no cumplía con el requisito subjetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal, pues la gravedad de la conducta impedía el otorgamiento del beneficio.

Así lo indicó la judicatura especializada demandada en el proveído de calendas 1 de febrero de los corrientes, a través del cual confirmó la decisión de primer grado proferida por el despacho ejecutor de condena accionado, exponiendo los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en los siguientes términos: (…) Para resolver, se debe tener en cuenta que no es cierto que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, por el contrario, dejo incólume la normatividad que regula el subrogado de la libertad condicional y la exclusión de beneficios y subrogados para ciertos delitos, entre ellos el de extorsión. Precisamente en providencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de septiembre de 2016, se dijo lo siguiente: “El recurrente planteó en su demanda, que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 fue modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no obstante, acertadamente el Juez Sexto de Ejecución de Penas de Medellín indicó que el citado artículo no sufrió mutación alguna, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó alguno delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando estas se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo” (…) Lo anterior, confirma que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se encuentra aún vigente, motivo por el cual esta Instancia judicial conforme a los señalado en precedencia, encuentra asidero para ratificar que ciertamente la mencionada norma prohíbe expresamente conceder el beneficio de libertad condicional cuando se trate de delitos como el de extorsión que es el caso que nos ocupa.

(…) Se puede concluir entonces que en este asunto el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no actuó caprichosamente pues es la misma Ley que le prohíbe contemplar beneficios para ciertos delitos como son terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro, extorsión y conexos. Igualmente y en gracia de discusión a juicio de este Despacho la conducta como fue valorada en la sentencia condenatoria en contra del señor VIDAL TORRES HERNANDEZ se considera grave en la medida que mantiene a la sociedad en inminente riesgo y zozobra al verse asediada y flagelada por personas que sin escrúpulo alguno, arrojan artefactos explosivos con el fin de amedrentar y acceder a sus pretensiones extorsivas, sin reparar en el daño que se produce en el conglomerado social.

Comportamiento y desarrollo delincuencial que permiten emitir un pronóstico desfavorable sobre la personalidad del sentenciado, pues aun cuando se advierte su buen desempeño intramural, lo cierto es que realizó una serie de conductas que desembocaron en tan reprochable ilícito por el que fue condenado. (…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. De ese modo, el razonamiento de los Juzgados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8