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STP705-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 89675 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP705-2017 Radicación No. 89675 Acta No. 021 Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano LEONARDO SAN JUAN BARBOSA, frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 1ª de la Unidad Especializada del Gaula de esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y hábeas data.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor LEONARDO SAN JUAN BARBOSA puso de presente que desempeñando su labor de conductor de taxi en la ciudad de Santa Marta, en el mes de enero de 2016 fue detenido por miembros del Gaula, por el presunto delito de extorsión. 2. Agregó que fue conducido a la Unidad de Reacción Inmediata donde fue entrevistado en presencia de su abogada de confianza y dejado “en libertad de forma inmediata sin ser presentado ante juez de garantías alguno”. 3.

Indicó que posteriormente presentó su hoja de vida para aspirar a un empleo relacionado con el área de seguridad, “sin embargo el encargado de verificar la información y los antecedentes de informó extraordinariamente que al suscrito le figuraba una denuncia e investigación en la fiscalía por el delito de extorsión, y que por ello no podían (recibir) mi hoja de vida para laborar en dicha empresa”. 4.

Precisó que al concurrir a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Asignaciones pudo establecer que en su contra se adelanta una investigación de carácter penal bajo el radicado No. 470016001018201600280. 5. Señaló que a pesar que el titular de la Fiscalía 1ª Especializada de Santa Marta, frente a la anterior situación le comunicó verbalmente que esa “ información no eran antecedentes y que sólo era para el manejo de la fiscalía”, mediante escrito fechado 31 de agosto de 2016 le solicitó retirara su nombre del sistema de datos de la Fiscalía General de la Nación – SPOA y le expidiera una certificación en el sentido “que el suscrito no tenía nada que ver con la investigación penal por el delito de extorsión”. 6.

Puso de presente que para el 27 de febrero de 2016, “no he recibido respuesta de ninguna clase de parte del Fiscal accionado, y mi nombre sigue figurando en el SPOA como investigado denunciado por el delito de extorsión”. 7. Finalmente, señaló que “ la omisión en el retiro de mi nombre del SPOA, así como la no respuesta a mi derecho de petición, se erige como una vulneración grave a mis derechos fundamentales como ciudadano y me vulneran de contera el derecho al trabajo”. 8.

Con base en lo expuesto, el señor LEONARDO SAN JUAN BARBOSA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y hábeas data, pretendiendo en últimas se ordenara a la Fiscalía 1ª Especializada del Gaula de Santa Marta, se pronunciara favorablemente frente a las súplicas elevadas el pasado 31 de agosto.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, asumió el conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada. 2. El doctor ROBERTO AEXANDER MENDOZA SALAMANCA, titular de la Fiscalía 1ª Delegada ante el GAULA de esa ciudad, señaló que efectivamente conoce de la indagación que cursa contra el señor LEONARDO SAN JUAN BARBOSA por el presunto delito de extorsión. Añadió que efectivamente, el accionante había concurrido a ese despacho judicial para que suprimiera el registro que figuraba en su contra en el SPOA -Sistema Penal Oral Acusatorio-, alegando motivos laborales, respecto a lo cual le indicó que éste era una base de datos interna de la Fiscalía General de la Nación a la cual no accedían los particulares, ni tampoco lo allí registrado constituía un antecedente penal.

Información que “se le suministró verbalmente y luego por escrito cuando él también reiteró su petición por escrito” Misiva esta última en la que le comunicó, que: “La indagación 470016001018201600280, efectivamente nos fue asignada por el delito de Extorsión, dentro de la misma se evidencia que el 30 de enero de 2016, le fue expedida su libertad por parte del Fiscal URI de turno, decisión que no es definitiva, ya que el curso de la indagación continúa y las decisiones de fondo que eventualmente se tomen en su caso le serán oportunamente notificadas, por el momento nos encontramos a espera del cumplimiento de las órdenes a policía judicial impartidas.

Es relevante mencionar que en la etapa de indagación, el proceso penal es totalmente reservado por lo que le solicitamos muy comedidamente qué empresa de seguridad le informó sobre la existencia de su proceso penal; por otro lado nuestra Constitución Política en su artículo 248 señala que los antecedentes penales únicamente serán las sentencias condenatorias ejecutoriadas, por lo que el registro en el Sistema SPOA, es únicamente un registro en el sistema de la Fiscalía General de la Nación, que hasta el momento da cuenta de su captura y posterior libertad, situación que se ciñe a lo que en realidad sucedió en su caso.

Por lo anterior no es procedente acceder a su solicitud y en caso de que se tome una decisión de fondo, se procederá a notificarla garantizándole el debido proceso” A la repuesta anexó copia del oficio No., 00435 fechado 08 de septiembre del año en curso que soportaba lo dicho, así como de la respectiva planilla de correo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

Lo anterior porque demostrado estaba que la autoridad judicial accionada se había pronunciado oportunamente frente a la solicitud elevada por el accionante y aunque no fue favorable a sus pretensiones, resolvió de fondo el asunto. Además, puso de presente que las anotaciones consignadas en el sistema SPOA, en los términos establecidos en el artículo 248 de la Constitución Política no constituían antecedentes penales, proceder que a su vez, consideró estaba amparado en el artículo 15 ejusdem, que permite que “ las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para facilitar una base de datos que faciliten su consulta”, por lo que no era posible ordenar la eliminación de ese tipo de registros.

V. IMPUGNACIÓN: 1. Notificado el fallo del Tribunal, el señor LEONARDO SAN JUAN BARBOSA lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. Para soportar la pretensión dejó ver su inconformidad con la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada, pues considera que se debe retirar su nombre de la base de datos de la Fiscalía General de la Nación. De otra parte, señaló que en la petición elevada el pasado 31 de agosto solicitó se le expidiera una certificación a su favor, sin que hubiere tenido respuesta alguna al respecto. 2.

Estando las diligencias en esta sede, el doctor JUAN CAMILO SUÁREZ BUSTAMANTE, Asistente adscrito a la Fiscalía 1ª Especializada del Gaula con sede en Santa Marta, remitió copia del oficio dictado el 24 de los corrientes mes y año, enviado al señor LEONARDO SAN JUAN BARBOSA, por medio del cual le comunicó que: “Complementando la respuesta a su petición, allegada el 31 de agosto de 2016, que fue atendida mediante oficio 0435 de 8 de septiembre de 2016, me permito anexar en un folio certificación proferida por el señor Fiscal Primero Especializado ante GAULA, dentro del proceso de la referencia”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el señor LEONARDO SAN JUAN BARBOSA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela. Lo anterior si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien en la petición de amparo puso de presente que frente a la petición verbal elevada a la Fiscalía 1º Especializada del Gaula de Santa Marta, de manera clara y precisa el titular de ese despacho judicial le puso de presente las razones por las cuales resultaba improcedente modificar la base de datos de la Fiscalía General de la Nación. Además, del escrito de impugnación se infiere que frente a similar pretensión, mediante oficio No. 00435 fechado 08 de septiembre de 2016, se le brindó respuesta a la misma, para lo cual la autoridad demandada tuvo en cuenta el artículo 248 de la Constitución Política, que establece que únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales.

Así las cosas, el proceder de la autoridad judicial accionada lejos está de ser visto de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, habida cuenta que pronto se advierte que las anotaciones que comprometen al actor en la indagación penal que cursa en su contra por el delito de extorsión, y que se encuentran registradas en el sistema de información del ente investigador, no genera el desconocimiento del derecho fundamental de hábeas data, porque corresponden a la situación jurídica real presentada con ocasión a la privación de la libertad que, como el mismo lo reconoce, fue objeto en el mes de enero de 2016 por la presunta comisión de la citada conducta punible.

Además, esa información en ningún momento constituye un antecedente penal que impida conseguir algún empleo y esos registros no están disponibles al público en general. A lo ya señalado, se suma que frente al tema puesto a consideración del juez de tutela, la jurisprudencia nacional (CSJ SP, mayo 18 de 2017. Radicado 30807) ha señalado que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en su sistema de información SPOA, no comportan una afrenta a garantías fundamentales y por tal razón, la tutela no se ofrece procedente para procurar su eliminación, habida cuenta que: “El artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El propio Constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.

Los sistemas que maneja la Fiscalía General (PROGASIG, SIJUF y SOPA) reflejan las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto del trámite de los asuntos penales que les competen. Pero, es claro que esos datos comprometen a todos aquellos que de uno u otro modo han tenido que enfrentar una denuncia penal pues reflejan casi un historial.

Esas anotaciones, por el hecho de estar allí contenidas, no desconocen derecho alguno. En efecto, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando éste es de interés general. No obstante, es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada.

A lo anterior hay que agregar que como garantía efectiva de la preservación del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. (..) El solicitante pretende que el juez de tutela ordene borrar de la base de datos del ente acusador los registros de las investigaciones adelantadas en su contra y que terminaron con preclusión o inhibitorio.

Ello no es posible por esta vía, en cuanto la información allí contenida es relevante para el cumplimiento de las funciones propias del ente acusador, para el sistema judicial y además, como se anotó, no reviste el carácter de antecedente judicial. De otra parte, importa tener en cuenta que así el funcionario haya dictado resolución inhibitoria, ésta podrá ser revocada aunque se encuentre ejecutoriada, en los términos del artículo 328 de la Ley 600 de 2000.

Y, siempre que refleje la realidad del acontecer procesal, no se vulnera derecho alguno”. 6. Así pues, como la información que reposa en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación cuenta con justificación constitucional al ser de interés general y no constituye un antecedente judicial, la respuesta a la solicitud elevada por el señor LEONARDO SAN JUAN BARBOSA se encuentra ajustada a derecho. 7.

En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata las copias solicitadas, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, los que sin lugar a dudas se le vienen garantizando al demandante. 8.

De otra pate, estando las diligencias en esta sede, la Fiscalía 1ª Especializada del Gaula de Santa Marta, remitió copia del oficio enviado al señor LEONARDO SAN JUAN BARBOSA, por medio del cual, al complementar la respuesta al derecho de petición elevada el pasado 31 de agosto, remitió la certificación echada de menos por el accionante en el escrito de impugnación. 9.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos de petición y hábeas data de los cuales se reclamó protección, motivo por el cual, la acción de tutela incoada por el señor LEONARDO SAN JUAN BARBOSA resulta improcedente, por tanto, la sentencia del Tribunal a quo, no será objeto de modificación alguna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo dictado el 11 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16