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STP705-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 77592 WILLIAM CELORIO RENTERÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP705-2015 Radicación No 77592 (Aprobado Acta No.021) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILLIAM CELORIO RENTERÍA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expone el accionante que el 24 de abril de 2010 fue capturado por una “supuesta violación sexual” y acusado por la Fiscalía General de la Nación de ser autor del delito de “acceso carnal agravado violento con incapaz de resistir (sic)”. Finalizado el juicio oral, el 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, dictó sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata, teniendo en cuenta que se probó su inocencia. Pero al desatar el recurso de apelación impetrado por el Ente Acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, “el 4 de marzo de 2011”, revocó la decisión a su favor. 2.

Se queja el peticionario del amparo porque, en su opinión, el juzgador de segunda instancia “no contó con ninguna prueba real para dar fallo condenatorio”. Esgrime como sustento de esa afirmación los siguientes alegatos: i) El Tribunal omitió la falsedad del testimonio dado por el menor, “los audios del juicio oral lo demuestran claramente”. ii) No se tuvo en cuenta el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en el cual se indica que “para condenar se requiere del conocimiento mas alla (sic) de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio oral.” iii) La Fiscalía apeló con el fin de probar el “supuesto acceso carnal violento agravado”, sin embargo, el Tribunal lo condenó por “actos sexuales”, hechos que no le constan a esa autoridad, pues no se fundamenta en prueba alguna.

Agrega que, conforme al artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, “el acusado no podrá (sic) ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. 3. Finalmente, solicita al juez de tutela “se revoque” la sentencia condenatoria proferida, “el 4 de marzo de 2011”, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, “confirmar el fallo de 16 de diciembre de 2010” mediante el cual el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento le absolvió del delito que le fue imputado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento manifestó que ese Despacho no incurrió en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela a las que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, aportó copia integra de las sentencias de primer y segundo grado dictadas en el proceso No. 2010-04212-01.

Por su parte, la Fiscalía 230 Seccional de Bogotá se opuso a la procedencia del amparo porque, en su criterio, no se agotó el recurso judicial extraordinario pese a que el accionante estuvo presente en cada una de las actuaciones del proceso penal en su contra y siempre contó con el acompañamiento de un profesional en derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo, no se cumple con el principio de inmediatez y la demanda no identifica irregularidad procesal que tenga incidencia directa en los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Consta en el plenario que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 29 de agosto de 2011, declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia de segunda instancia de 20 de junio del mismo año. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no planteó ni demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. 2.

Pese a lo anterior, la Sala debe aclarar que, aunque se aceptara la procedencia de la acción, se advierte que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir el análisis probatorio empleado por la autoridad jurisdiccional, así la apreciación del afectado, e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

En concordancia, debe tenerse en cuenta que un defecto fáctico se presenta cuando no se ha “decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales”, caso en el cual debe demostrarse, además, que el medio no valorado, o incorporado ilícitamente, era relevante en la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.

Entonces, no sólo debe estar probado que el medio probatorio cuestionado fue introducido de manera irregular o no fue practicado en su momento, además, debe acreditarse que el mismo ha sido la conditio sine qua non en que se funda la sentencia condenatoria. No es suficiente con señalar un error cualquiera, es necesario demostrar la trascendencia del mismo, a tal grado que, corregido el desatino, la decisión resulte claramente diferente.

Nótese que el accionante expone la ocurrencia de presuntas irregularidades relacionadas con los elementos probatorios empleados por el juzgador, pero sin señalar, con claridad, la trascendencia de cada una de ellas, es decir, en qué medida una vez valorado correctamente o excluido el testimonio del menor se impone necesario cambiar el sentido de la decisión censurada.

Tal exigencia es necesaria porque ese no ha sido el único medio de convicción empleado por la autoridad judicial accionada para imputarle responsabilidad penal. Por otro lado, se observa que el peticionario del amparo opone la decisión del juez de primera instancia, favorable a sus intereses, a las motivaciones del Tribunal para condenarle.

En este punto, se aclara que el juez de tutela no está facultado para escoger, entre los dos razonamientos, el más ajustado a los elementos probatorios según la opinión del actor, cuando no se ha evidenciado la existencia de un error protuberante y objetivo, constitutivo de una vía de hecho, que convierta a la sentencia de primera instancia en una decisión razonable frente a la equivocación o el desafuero del superior.

Por esa razón, aunque al condenado le parezca más convincente o atinada la decisión del a quo, esa apreciación no es causa suficiente para la prosperidad del amparo constitucional. 3. Por último, frente a la queja por la presunta violación del debido proceso por incongruencia entre la acusación y la sentencia, la Sala encuentra que las motivaciones expuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concuerdan con la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, consignada en las sentencias de casación de 27 de julio de 2007, rad. 26.468; 3 de julio de 2009, rad. 28.649; 31 de julio de 2009, rad. 30.838 y 16 de marzo de 2011, rad. 32.685. 4.

En conclusión, descartada la existencia de una violación a los derechos incoados, la Sala negará la protección constitucional deprecada, sumado a que este trámite constitucional no es una instancia más del proceso Penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando no han prosperado los medios de impugnación o no se los ha empleado oportunamente.

Aceptar la intervención del juez constitucional, en este caso, conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, eventos en los que está habilitada esa intervención. Hipótesis que, como se ha dicho con anterioridad, no se presentan conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La decisión mencionada fue dictada el 20 de junio de 2011. � La decisión mencionada fue dictada el 20 de junio de 2011. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional.

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