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STP7049-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020500020250060601 Número interno 145298 Impugnación Belinda Noel Álvarez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7049-2025 Radicación nº 145298 Acta n°. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante BELINDA NOEL ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de mayo de 2025.] 2.

A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados Segundo y Once Laborales del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en los procesos ordinarios No. 130013105010202300151-00 y 130013105002202400037-01. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que BELINDA NOEL ÁLVAREZ presentó en el año 2023 demanda laboral contra Magaly del Rosario Angulo Pinto, la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el ánimo que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la pensión compartida de sobrevivientes del causante Rodrigo Soto Torres, por haber sido su compañera permanente en vida. 4.

El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena (Rad. 130013105010202300151-00) y posteriormente, en virtud de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Acuerdo n.º CSJBOA24-81 del 23 de mayo de 2024, se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad. 5.

Con auto de 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito avocó el conocimiento del proceso y tuvo por contestada la demanda por parte de la UGPP y Colpensiones. 6. Por otro lado, y con posteridad a la radicación del anterior litigio, Magaly del Rosario Angulo Pinto presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP y Colpensiones (año 2024), con la finalidad de ser declarada como única beneficiaria de la sustitución pensional causada por el deceso de Rodrigo Soto Torres y se ordenara su inclusión en nómina de pensionados, con el respectivo pago de las mesadas atrasadas. 7.

Dicho pleito correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (Rad. 130013105002202400037-01), despacho que con sentencia de 9 de diciembre de 2024 falló a favor de Magaly del Rosario y le concedió, con cargo a la UGPP, la sustitución pensional en un 100% que en vida disfrutó el causante Rodrigo Soto Torres. 8.

Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, por lo que se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación a cuyo cargo tiene pendiente desatar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta. 9. En el presente asunto, BELINDA NOEL ÁLVAREZ consideró que las partes involucradas en el radicado que adelantó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (Rad. 130013105002202400037-01), actuaron de manera indebida, e incluso de mala fe, por cuanto tenían conocimiento previo de la existencia del proceso que se adelantaba ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena (Rad. 130013105010202300151-00), y aún así no alegaron en el Juzgado Segundo de esa misma especialidad y ciudad la excepción de pleito pendiente. 10.

Adicionalmente, reprochó el actuar de Magaly del Rosario Angulo Pinto por «instaurar un proceso colateral», pese a la existencia del ya iniciado, en el que la libelista incluso la incluyó como extremo pasivo. 11. Por último, alegó que en el trámite de la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena no se agotaron en debida forma «todas las etapas de notificación», conforme lo establece el artículo 133 numeral 8° del Código General del Proceso. 12.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó decretar la nulidad de lo actuado dentro del radicado 130013105002202400037-01, a partir del auto que fijó fecha para audiencia inicial, o incluso desde el acto de notificación de la demanda, con el fin de proponer la excepción de pleito pendiente y acumular las pretensiones en el radicado 130013105010202300151-00.

III. FALLO IMPUGNADO 13. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que no se han agotado todos los medios de defensa judicial y, al estar en trámite el recurso de apelación que presentó la parte demandada contra la sentencia de segundo grado, así como el grado jurisdiccional de consulta, la tutela resultaba improcedente. 13.

Precisó que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previo a acudir a la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 14.

Refirió que en la sentencia CC SU-062 de 2018 la Corte Constitucional explicó las razones que justifican un examen estricto y riguroso del presupuesto de la subsidiariedad cuando se trata de tutela contra providencia judicial, análisis que no puede flexibilizarse en este este caso toda vez que la actora debió acudir al proceso ordinario. Al respecto adujo: «Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar la parte accionante que en el trámite adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena hubo un indebido proceder e inclusive mala fe por ambas partes intervinientes, habida consideración de que la UGPP no propuso la excepción de pleito pendiente, la parte demandante decidió interponer una demanda colateral, aunado a que no fue vinculada a ese trámite, allí debió manifestar las inconformidades que aquí ventila para que las conocieran las autoridades judiciales directoras del proceso, o elevar solicitud de nulidad, actuaciones que eran las llamadas a realizarse por la promotora, pero que, contrario sensu, no se observa que haya empleado».

IV. IMPUGNACIÓN 15. Notificada del contenido del fallo, la demandante lo impugnó bajo el argumento que acudió a la tutela debido a la «amenaza de ocasionar un perjuicio irremediable», originado por la presunta irregularidad procesal antes advertida y la omisión de la UGPP de proponer la excepción de pleito pendiente. 16. Adicionalmente, resaltó su inconformidad con la ciudadana Magaly del Rosario Angulo Pinto por promover una actuación paralela a la ya iniciada a instancia suya y, además, no haberse adelantado la notificación de esa segunda actuación conforme lo exige la norma. 17.

Como consecuencia de lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo constitucional invocado. V. CONSIDERACIONES 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [2: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 19.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 20.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 21.

En atención a la censura propuesta por la impugnante, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

Ello porque, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 22. De igual forma, se ha establecido que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 23.

De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso, la actuación está a instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a la espera de desatar el grado jurisdiccional de consulta, así como el recurso de apelación que promovió una de las partes demandadas. 24.

Bajo ese panorama, resulta improcedente la intervención del juez de tutela en dicho asunto, pues cualquier decisión que se adopte por fuera de ese trámite ordinario, incluida la nulidad que pretende la actora, podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes. 25. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/1, criterio reiterando en sentencia T-335/18 ). 26.

El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar el trámite del proceso fuera de los canales dispuestos por el legislador. 27.

Por lo anterior, se espera que los argumentos esbozados por la actora frente al trámite impartido al proceso 130013105002202400037-01, sean puestos de presente por la vía ordinaria al interior de la misma actuación, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 28.

Finalmente, en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que aun cuando fue planteada en la impugnación, no se demostró y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163;

STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.] 29. En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar[footnoteRef:4]: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. [4: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] 30.

En primer lugar, se itera, no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden al interior de la actuación cuestionada contra las decisiones que allí se adopten, prueba de ello es que el expediente está a instancia de la Sala Laboral del Tribunal accionado, pendiente de desatar el grado jurisdiccional de consulta, así como el recurso de apelación que promovió una de las partes demandadas; en segundo término, no existen elementos de juicio que permitan afirmar que la impugnante se encuentra expuesta a situaciones complejas que le impidan estar a la espera de la resolución de su caso por la vía ordinaria; además, no se evidencia que haya puesto en conocimiento del juez ordinario laboral la situación particular aquí alegada. 31.

Desde luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el reconocimiento de una prestación que les permita afrontar las contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es motivo suficiente para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera anticipada el juzgamiento de su caso, no sólo porque constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la congestión judicial. 32.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama BELINDA NOEL ÁLVAREZ, circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10