Tutela 1а Instancia No. 91871 EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7049-2017 Radicación n° 91871 Acta 156. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, para la protección de su garantía constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía 1 Seccional, ambos del municipio de Málaga (Santander), y la Secretaría de Hacienda de Santa Rosa de Cabal, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa que cursó en contra de la señora Luz Stella Giraldo de Gómez por el delito de estafa bajo la radicación Nº 684323189001-2009-0093-00.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que, en el año 2004 el señor EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ adquirió el vehículo de placas SRL 537 al señor José Antonio Hernández Pava, el cual, en la concomitante anualidad, fue inmovilizado por efectivos del C.T.I. adscritos a la Fiscalía Seccional de Málaga, por cuanto registraba una anotación por el presunto punible de estafa, sin que desde aquella época volviera a tener acceso al rodante aludido.
Refiere que, en reiteradas oportunidades, su apoderado judicial solicitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio referenciado la entrega del citado rodante, requerimientos que fueron despachados negativamente por parte de dicha judicatura, al considerar que si bien había sido extinguida la acción penal que dio origen a la retención y que, además, el actor figuraba como propietario del mentado automotor, la competencia para tomar una decisión al respecto radicaba sobre la Fiscalía accionada, determinación que fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal Penal de Bucaramanga.
Continúa indicando que ante tal situación, peticionó al despacho instructor demandado la entrega del rodante multicitado, entidad fiscal que tampoco accedió a lo solicitado por considerar que el competente para ello el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga. Señala que hasta los presentes, no se ha definido por parte de las entidades judiciales tuteladas la cancelación de su calidad como propietario del vehículo referenciado, mucho menos lo referente a la entrega del mismo, hecho que lo mantiene en un limbo jurídico al no dictarse una determinación que resuelva sobre tal particular, al tiempo que la Secretaría de Hacienda de Santa Rosa de Cabal, desde el mes de abril cursante, embargó sus cuentas bancarias en virtud del proceso de cobro coactivo que se adelanta por el no pago de los tributos por rodamiento del automotor.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se ordene: “(…) 1. Resolver de fondo y de manera definitiva sobre la legalidad de mi calidad de titular del dominio del vehículo referido. 2. En caso de que consideren que no soy el titular del dominio del vehículo, solicito que se oficie a la entidad de transito correspondiente y a la Secretaría de hacienda que inició el proceso de cobro coactivo en mi contra, para que cancelen el registro de compraventa que hoy se encuentra vigente a mi favor, y para que levanten las medidas cautelares proferidas dentro del proceso coactivo en el que persiguen el pago de los impuestos del vehículo referido. 3.
En caso de que consideren que soy el titular de dominio, (…) se ordene a las entidades accionadas que perfeccionen la entrega del vehículo a mi favor, para lo cual deberán realizar las investigaciones necesarias para determinar la ubicación física del mismo, pues hasta la fecha ninguna entidad se ha referido sobre el particular.” INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía 1 Seccional de Málaga, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas por su despacho dentro del sumario que se adelantó en contra de los señores Graciela Torres Díaz, Luz Stella Giraldo de Gómez y Arcesio García Rubio por el punible de estafa bajo el radicado interno No. 1658-241216, indicó que el rodante de placas SRL 537 se encuentra en la Dirección Administrativa de Fiscalías de Bucaramanga, a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Málaga, por lo que es dicha entidad judicial quien debe decidir en relación con la entrega del vehículo en mención. La Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de Santa Rosa de Cabal, señaló que en su entidad no se encuentra ningún proceso de cobro coactivo en contra del accionante.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se limitó a hacer un relato de los trámites llevados a cabo por la Colegiatura al interior del proceso penal tramitado en contra de la ciudadana Luz Stella Giraldo de Gómez y otros, allegando copias de las determinaciones dictadas. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga allegó facsímiles de las piezas procesales de la causa multicitada, advirtiendo que carecen del servicio de fotocopiadoras, motivo por el cual han acudido en un sinnúmero de ocasiones a la Dirección Ejecutiva de la capital del Departamento de Santander a efectos que se suministre el mismo, por lo que le correspondió asumir el valor de las reproducciones realizadas al expediente y que, finalmente, fueron enviadas a la Fiscalía Seccional de dicha municipalidad, por lo que le corresponde a esa entidad decidir la solicitud del accionante.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el tutelante pretende que se resuelva de manera definitiva por parte de las entidades accionadas la solicitud de entrega vehículo de placas SRL 537, el cual se encuentra inmovilizado en virtud del proceso penal que cursó en contra de los señores Graciela Torres Díaz, Luz Stella Giraldo de Gómez y Arcesio García Rubio por el punible de estafa, ya que desde el año 2005, data en la que cual fue retenido, no se ha zanjado la situación jurídica del rodante, sin parar en mientes que tal situación atenta contra su derecho al debido proceso.
De las probanzas allegadas al expediente pronto advierte la Sala que no se vislumbra la presencia cierta y real de amenaza o vulneración de la multicitada prerrogativa constitucional. Las siguientes son las motivaciones: Resulta diáfano que el actor no pretende cuestionar las determinaciones, a través de las cuales las entidades judiciales tuteladas denegaron sendas peticiones dirigidas a que se avale la entrega del citado automotor, sino que se imparta trámite a la orden dada en el proveído de calendas 19 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, que fue posteriormente confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de enero de 2013, dirigida a que “(…) se investigue la veracidad de la documentación que dio origen al traspaso del vehículo de placas SRL-537, por parte del señor JOSE HERNANDEZ PAVA, al señor EDGAR GONZALEZ RODRIGUEZ (…)” Frente a este punto se vislumbra que la supuesta trasgresión de la mentada garantía por parte de la Fiscalía accionada no ha existido, al no observarse en el plenario probanza demostrativa de la que pueda colegirse que haya incursionado en una actuación u omisión a través de la cual transgrediera privilegios constitucionales, si en cuenta se tiene que solo hasta el 11 de mayo de los cursantes se le dio traslado por parte del despacho judicial demandado de la documentación correspondiente a efectos de definir la entrega del automotor, más de 4 años después de que se desatara el recurso de alzada contra la providencia de primer grado, sin que sean valederas las exculpaciones presentadas por dicha judicatura para justificar la tardanza para dar cumplimiento efectivo a su propia ordenanza.
Frente a este particular, la guardiana de la Constitución indicó: [A]cudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.
(…)” (…) según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.
Planteamiento que resulta aplicable al caso analizado, bajo la comprensión que el presupuesto para acudir a la acción de tutela no es otro más que la existencia de una amenaza o vulneración concreta y no hipotética de las garantías fundamentales[footnoteRef:1]. [1: CC T-187/09.] Finalmente, lo anterior no obsta para que la Sala, exhorte al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga para que, en el futuro, evite incurrir en situaciones como la aquí evidenciada, en aras a prescindir que se presenten dilaciones injustificadas que puedan ser lesivas de garantías constitucionales.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, atendiendo a las argumentaciones expuestas en la parte motiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga para que, en el futuro, evite incurrir en situaciones como la aquí evidenciada, en aras a prescindir que se presenten dilaciones injustificadas que puedan ser lesivas de garantías constitucionales.
TERCERO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11