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STP7049-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7049-2015 Radicación n° 79641 Acta No.199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, la Fiscal Segunda Seccional -CAIVAS-, la Defensora de Familia y el defensor de Héctor Javier Bovea Padilla, respecto del fallo proferido el 14 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana y debido proceso dentro de la acción de tutela promovida por las citadas funcionarias y el apoderado de las víctimas, adscrito a la defensoría del Pueblo, contra el citado juzgado.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo se compendian en los siguientes términos. 1. Se informa que el pasado 12 de marzo del presente año se dio inicio a la audiencia de juicio oral en el Juzgado Segundo Penal del Circuito dentro del proceso que cursa en contra del señor Héctor Javier Bovea Padilla por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, vista que se desarrolló de manera normal en la jornada de la mañana de ese día y sin la presencia de público. 2.

En la sesión efectuada en horas de la tarde, la Fiscalía solicitó al funcionario la posibilidad de realizar la audiencia de manera reservada, basándose para ello en lo dispuesto en el artículo 149 de la ley 906 de 2004 y en aras de garantizar los derechos de los menores víctimas, petición respaldada por el representante de las víctimas, mientras que el Ministerio Público dejó la decisión al arbitrio del juez. 3.

El funcionario en su decisión acotó que el principio de publicidad no violaba ningún derecho y que se trataba de un control social a la administración de justicia que prima sobre cualquier otro. Agregan que en forma irrespetuosa el juez adujo que la determinación no admitía ningún recurso, que la audiencia la dirigía él y que era una decisión que no iba a someter a impugnación ni a comentarios de nadie, “no le voy a dar notificación a ese auto ni le voy a permitir ni a usted ni a nadie que interponga recursos entre otras cosas porque ese en un asunto superado, ya que en reiteradas oportunidades, usted conoce mi posición frente a ese tema” 4.

La Fiscalía solicitó un receso con la finalidad de explicar a las víctimas la posición del juez, quien de manera categórica lo negó y continuó con el curso de la audiencia, “dejando a merced del público las intimidades sexuales de las niñas”. 5. En la sesión llevada a cabo el 13 de marzo la Fiscal del caso, con el apoyo de la defensora de familia, reiteró la solicitud a raíz de los comentarios que se hacían en los pasillos que atentaban contra la dignidad e intimidad de las niñas, pero no se le permitió intervenir a esta última funcionaria, actitud que para el juez constituía un acto renuente y de rebeldía frente a sus decisiones y una maniobra dilatoria, con la amenaza de dar aplicación a las sanciones disciplinarias, negándole el uso de la palabra por cuanto era un asunto que ya había sido resuelto. 6.

Ante la posición inflexible del juez de conocimiento, tanto la fiscalía como el apoderado de las víctimas optaron por retirarse del recinto y así evitar se continuara generando un perjuicio irremediable a las menores, razón por la cual también promueven la acción de tutela. 7. Afirman que el Juez de manera arbitraria sostuvo que la decisión no era susceptible del recursos, pues según el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, la negación de la solicitud en comento debe ser “motivada o interlocutoria ”, lo cual implica que es susceptible de los recursos de ley, no porque el juzgador lo quiera, sino porque así lo prevé el ordenamiento procesal.

Al respecto, precisaron que sorprendente e inexplicable resultó la posición del juez de no permitir la interposición de recursos, dejando a las partes e intervinientes sin la posibilidad de someter a estudio del superior la controversia suscitada. 8. Con fundamento en lo anterior, solicitan el amparo de los derechos vulnerados a las menores víctimas y consecuencia de ello se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento se continúe con la audiencia de juicio oral de manera reservada.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, concedió el amparo deprecado. Las razones para tal determinación se sintetizan en los siguientes términos: 1. Destacó en principio la legitimación para actuar en sede de tutela tanto por activa como por pasiva, para indicar que esta debe ser ejercida por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o a través de apoderado, para lo cual debe aportarse el correspondiente poder, o de un agente oficioso.

Tratándose de personas jurídicas, la solicitud debe promoverla su representante legal. 2. Bajo esa consideración, acotó que la actuación del apoderado de la víctimas resulta ajena a la presente acción de tutela, toda vez que su ejercicio se limitaba al proceso penal para el cual fue requerido, sin que al trámite tutelar se hubiese allegado el correspondiente poder, motivo por el cual no eran de recibido sus planteamientos para actuar en calidad de accionante. 3.

En relación con la legitimación por activa de la Fiscalía en este asunto, precisó que sobre ella recae el ejercicio de la acción penal; sin embargo, de conformidad con el artículo 250-7 de la Constitución Política, tiene también como función la protección de las víctimas, que se extiende cuando se estime que sus derechos y garantías fundamentales están siendo vulneradas, lo cual la faculta para actuar en calidad de parte activa dentro de la presente acción constitucional 4.

A igual conclusión arribó frente a la Defensora de Familia, pues el artículo 1098 de 2006, artículo 82-1, tiene como función la de adelantar de oficio las acciones encaminadas a proteger de manera integral los derechos de los menores. 5. Aclarado lo anterior, recordó los preceptos que tratan el tema de la publicidad para luego señalar que si bien se trata de un principio rector del procedimiento penal, el mismo puede ser intervenido por el juez bajo criterios de necesidad y proporcionalidad, limitándolo al máximo no solamente en los eventos del artículo 149, sino también en los previstos artículos 150 a 152A.

En ese sentido, precisó que es potestativo del juez restringir dicho principio, facultad que no puede ejercer de manera arbitraria o caprichosa, dado que una decisión en tal sentido debe ser motivada y sostenida bajo criterios de necesidad, proporcionalidad y seguridad. A lo anterior agregó que la determinación de no acceder a la solicitud de someter a reserva la práctica de una diligencia determinada, según voces del artículo 149 del C. de P.P. debe ser motivada y por lo tanto susceptible del recurso de reposición. 6.

En punto del tema en discusión, dijo el Tribunal que la decisión emitida por el juzgador no fue sometida a recurso ya que para éste no procedía ninguno por tratarse de una orden del director de la audiencia, desconociéndose con tal proceder la naturaleza de la providencia que jurídicamente es acatable en sede de reposición, para lo cual transcribe la normatividad pertinente a los recursos.

En ese orden de ideas, consideró que el no haberse corrido traslado a la fiscalía para la interposición del recurso, era suficiente para estimar vulnerado el derecho al debido proceso y proceder a su amparo; sin embargo, estimó que una orden en tal sentido resultaba inocua “toda vez que extrae de los hechos en los que se funda esta acción de tutela, de las respuestas recibidas por partes (sic) de los vinculados e inclusive de los audios arrimados como pruebas de las partes, que la solicitud de la Fiscalía ha sido reiterativa en punto de obtener la práctica reservada de la audiencia, así como también ha sido reiterativa la renuencia del despacho accionado a acceder a la petición de la Fiscalía, por lo que la concesión del recurso de reposición deviene casi innecesaria tomando en cuenta los antecedentes.” 7.

Adentrándose en el fondo de la discusión, destacó lo aducido por la madre de las niñas víctimas del injusto, donde hizo alusión que el núcleo familiar está amenazado y se siente coaccionada para emitir un testimonio sereno ante la presencia de los familiares del procesado. 7.1. Por esa situación consideró necesaria la intervención del juez constitucional “toda vez que no puede ser testigo la Sala de una injerencia tan desmedida de los derechos fundamentales de las víctimas bajo el argumento de que se está en presencia de la aplicación de un principio rector como lo es la publicidad de los procesos”. 7.2.

Con fundamento en el artículo 11 de la Código Procesal Penal, las víctimas tienen el derecho a recibir durante el desarrollo del proceso un trato humano y digno y la protección de su intimidad, igualmente la garantía de su seguridad y la de sus familiares, que podrían verse afectadas si en cuenta se tiene que son sujetos de vigilancia policiva, según lo aducido por la progenitora de las niñas. 8.

Con fundamento en lo señalado, amparó los derechos fundamentales deprecados por las accionantes. Consecuencia de ello, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito “que el resto de las audiencias a realizar durante el proceso seguido por la Fiscalía General de la Nación en contra de HECTOR JAVIER BOVEA HERNÁNDEZ (sic) por el presunto delito de Acto Sexual Abusivo, sean reservadas, es decir, que no se le permita el acceso al público.”

3. LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el Juez Segundo Penal del Circuito, la Fiscal Segunda Seccional, la Defensora de Familia y el defensor del procesado, vinculado al trámite tutelar. Los argumentos expuestos para sustentar la inconformidad se resumen así: 1. Juez Segundo Penal del Circuito: 1.1. En punto de la legitimidad de la fiscalía para promover la petición de amparo, acotó que en este caso no procedía la figura de la agencia oficiosa y legitimar así a la fiscalía para presentar la tutela a nombre de la menores víctimas, puesto que la funcionaria a cargo de ese despacho no hizo manifestación alguna que actuaba bajo esa condición y tampoco se demostró dentro del trámite tutelar que los representantes legales de las niñas se encontraran imposibilitadas para defender sus derechos. 1.2.

La normatividad aludida por el a quo para legitimar la actuación de dicha funcionaria no servía de sustento, toda vez que el numeral 7 del artículo 250 Superior señala el deber que tiene la Fiscalía General de la Nación de velar por la protección de las víctimas al interior del proceso penal y no fuera de él. En ese sentido, lo ajustado a derecho en este caso era que si los representantes legales de las menores consideraban que dentro del proceso penal se había incurrido en una vulneración de sus derechos, debieron presentar personalmente o por conducto de su apoderado la petición de amparo 1.3.

Expuso de otro lado que dentro del proceso que allí se tramita “no se ha producido una injerencia desmedida al realizar la audiencia de juicio oral abierta al público”, toda vez que no existe norma que obligue a los jueces penales a desarrollar dicha vista sin la presencia de público dentro de los procesos seguidos por delitos sexuales contra menores de edad, pues según la normatividad prevé que el juez podrá realizarlas de esa manera previa constatación de la necesidad y proporcionalidad de la medida. 1.4.

La costumbre de ese Despacho en ese tipo de procesos es realizar el test correspondiente con base en los criterios moduladores previstos en el artículo 27 de la ley 906 de 2004 “que privilegie los derechos fundamentales de los menores, sin excluir de manera absoluta el principio de publicidad y el derecho de los procesados y de la comunidad en general a realizar un control social sobre la administración de justicia.”, para lo cual conmina a los intervinientes que utilicen las iniciales de los nombres de las menores y cuando estas declaran dispone el retiro del público de la sala y del procesado y de esta manera dar cumplimiento a lo dispuesto de la ley 1098 de 2006. 1.5.

El Tribunal se basó en lo aducido por la madre de las víctimas en cuanto que se sentía coaccionada para testificar por la presencia de los familiares del acusado, pero olvidó contrastar lo allí expuesto con en el audio que contiene las audiencias del juicio oral y lo plasmado por el despacho en la respuesta dada a la tutela, en el sentido que la fiscalía no había sustentado su petición como lo exige el artículo 149 del C. de P.P., que de haber efectuado dicho ejercicio habría advertido que en el curso de la declaración de dicha señora no se evidenció ningún síntoma de estar “coercionada ”, realizándose además el interrogatorio cruzado sin ninguna novedad, “lo que por sí sólo le resta fuerza de convicción a su afirmación” 1.6.

Los audios muestran que la fiscal no sustentó la necesidad y proporcionalidad, pues la solicitud se basó únicamente en la interpretación dada a las normas procesales, pues en su sentir ese tipo de audiencias debía realizarse cerrada al público, cuando el espíritu de la ley es contraria a dicha afirmación. 1.7. A manera de conclusión adujo que la intimidad de las menores siempre estuvo garantizada, la ley no ordena la realización de audiencias cerradas al público y además la madre de las pequeñas declaró sin mostrar síntomas de coacción y aquéllas no han emitido su testimonio por decisión de la fiscal de privilegiar las declaraciones de los expertos de medicina legal. 1.8.

Recalcó que la situación que expuso la progenitora en la respuesta a la tutela no fue conocida por el despacho cuando se resolvió la solicitud presentada en la audiencia de juicio oral, lo cual acreditaría que la presencia de los familiares del acusado en la sala le generó coacción, “lo que no encuentra una clara relación de causalidad con la vulneración de derechos fundamentales en cabeza de los menores, sobre todo cuando la declaración de la señora Felizzola Gutiérrez, se recaudó en presencia del procesado, como corresponde y en completa normalidad…”.

Tampoco se presentó elemento material que demostrara que las víctimas eran sujetos de vigilancia policiva y las razones para tal medida, lo cual se acreditó dentro del trámite de tutela. 2. Fiscal Segunda Seccional –CAIVAS- y Defensora de Familia: 2.1. En un mismo escrito acotaron que contrario a lo expuesto por el a quo, el representante de las víctimas, quien fue reconocido como tal en la audiencia de acusación, está facultado para ejercer las acciones tendientes a la protección de los niños, niñas y adolescentes, por ello solicitaba se precisara el alcance respecto de la legitimación por activa de este representante adscrito a la Defensoría del Pueblo “para ejercer las acciones en materia de Derechos Humanos dentro del proceso de marras, tal y como lo ejercitó dentro de la Acción de Tutela que hoy sometemos a su valoración”. 3.

Defensor del procesado, vinculado al trámite tutelar: 3.1. En la decisión del Tribunal no se hizo una adecuada interpretación respecto de la aplicación del principio de publicidad y del interés superior de los menores, el cual se enmarca como uno de los ejes del proceso penal, especialmente en la fase de juzgamiento, toda vez que constituye el control que la sociedad hace sobre los comportamientos lesivos a las normas previstas en el ordenamiento jurídico-penal. 3.2.

Dicho principio no es absoluto dado que el juez puede limitarlo en el evento que se presenten los supuestos de hecho estipulados la ley 906 de 2004, pero si no se configuran las situaciones previstas en los artículos 149, 150, 151 y 152A ídem, era dable denegar la solicitud atinente a la realización de una audiencia bajo reserva. 3.3. En el asunto bajo estudio, el juez de conocimiento en ningún momento se apartó de sus deberes como operador judicial al momento de decidir sobre la petición presentada por la fiscalía, pues en todo momento se garantizó la integridad física, mental y moral de las menores, dejando en claro en la respectiva audiencia que una vez estas procedieran a rendir su testimonio, ordenaría el retiro del público, por lo tanto la vista no podía adquirir el carácter de reservada por el solo capricho de la fiscalía de no aceptar la presencia de los familiares de su defendido, quien también tiene derechos. 3.4.

Concluyó que la determinación del juez “no fue abusiva y poco garantista”, por cuanto se ajustó al ordenamiento y a los parámetros constitucionales, motivo por el cual la acción de tutela resultaba improcedente. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.

Preliminarmente debe señalarse que el auto que concedió la impugnación no hizo referencia a la presentada por la Fiscal y la Defensora de Familia, situación que si bien es cierto constituye una irregularidad, también lo es que no ostenta la entidad suficiente que impida resolver de fondo la alzada, pues a pesar que le correspondía al Tribunal analizar la oportunidad para promoverla, revisada la fecha de notificación y la presentación del escrito respectivo, se concluye que el recurso se interpuso dentro del término legal. 3.

Aclarado lo anterior, se tiene que conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 5.

En el presente caso, cotejadas la demanda con las pruebas allegadas al expediente, de entrada advierte la Sala que sin razón se muestran las accionantes cuando deprecan el amparo de los derechos fundamentales con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta dentro del proceso que por el delito de actos sexuales cursa en contra de Héctor Javier Bovea Padilla, lo cual lleva a concluir que el fallo recurrido habrá de ser revocado. 6.

La discusión planteada a lo largo del trámite tutelar se concreta básicamente a tres aspectos: (i) legitimidad de la fiscalía para promover la acción de tutela; (ii) procedencia del recurso frente a la decisión adoptada por el Juzgado accionado que denegó la realización de la audiencia de juicio oral en forma reservada, y (iii) procedencia de dicha medida dentro del proceso que cursa por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

En ese mismo orden se emitirá la solución en los términos que a continuación de exponen: 6.1. Respecto de la legitimidad del ente fiscal para promover lo acción constitucional, discrepa la Sala de los planteamientos que sobre el tema expuso el Juez Segundo Penal del Circuito, pues como bien lo resaltó el Tribunal, de conformidad con el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política corresponde al ente investigador velar por la protección de las víctimas, atribución que si bien puede entenderse se cumple al interior del respectivo proceso, nada impide que ante una eventual vulneración o amenaza de sus derechos y ante la inexistencia de otro mecanismo al interior del asunto, acuda, en calidad de garante de los perjudicados con el injusto, ante el juez constitucional para deprecar su restablecimiento.

Entonces, sin duda alguna legítima se torna la actuación de la Fiscalía en este asunto en calidad de parte accionante al propender por la protección de los derechos de las menores víctimas que estimó se habían cercenado con el actuar del juez de conocimiento, de manera que la censura al respecto no persuade y por lo mismo ha de desestimarse. 6.2.

Frente al segundo aspecto de controversia y que tiene que ver con el tema de los recursos, es claro que la decisión adoptada por el juez accionado no admite ningún recurso. En efecto, la determinación se adoptó con ocasión de la solicitud presentada por la fiscalía en desarrollo del juicio, la cual tiene el carácter de una orden, tal como lo entendió el juez impugnante, toda vez que ninguna decisión de fondo se emitió sino que la misma se circunscribió a disponer sobre la forma de desarrollar la vista.

En ese sentido, atendiendo que se trata de una de las providencias de que trata el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, y que acorde con el 176 de la misma obra, las órdenes no son susceptibles de recurso alguno. En este punto es importante precisar, toda vez que ha sido materia de debate a lo largo del presente trámite, que si bien es cierto el parágrafo del artículo 149 ídem, señala que la negativa a la solicitud de realizar la audiencia cerrada al público debe hacerse mediante providencia motivada, ello no significa que se trata de una decisión de carácter interlocutoria y por ende susceptible de los recursos ordinarios, como erradamente lo afirman las accionantes, sino simplemente le impone al funcionario explicar al petente y a las partes e intervinientes las razones por las cuales no accede al pedimento.

Quiere decir que a pesar de los términos plasmados en el precepto, la determinación debe tenerse como una orden y por lo tanto, se insiste, no susceptible de ningún recurso. 6.3. Ahora, frente a la determinación que adoptó el Juzgador, oído el CD que registra el desarrollo de la respectiva audiencia, puede concluirse que, contrario a lo resuelto por el Tribunal, no se presentó trasgresión de los derechos fundamentales de las menores.

Veamos: La fiscal accionante, en su intervención, solicitó se surtiera la vista de manera reservada aduciendo para ello que se trataba de un delito contra menores de edad y amparada en lo dispuesto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal. El juez dio respuesta a la petición en los siguientes términos: “Al respecto de la solicitud de la señora fiscal y tal como hemos venido resolviendo esas peticiones de manera recurrente, la posición de este funcionario en tal sentido es que los juicios de este sistema deben ser públicos y que la presencia del público en las audiencias no viola ningún derecho, todo lo contrario, es una garantía por cuanto el público en las audiencias lo que realiza es lo que se denomina un control social sobre la administración de justicia. Adicionalmente por cuanto que lo que hemos acostumbrado realizar es que cuando se va a recaudar la declaración de las menores de edad la audiencia se hace a puerta cerrada, sin público, pero el resto del desarrollo de la etapa probatoria consideramos que la presencia del público lejos de vulnerar derechos de las víctimas se constituye en una garantía para que la sociedad observe y haga control social sobre la administración de justicia. De tal manera que, entonces por esas razones que hemos expuesto una y otra vez ante la señora fiscal, el Despacho resuelve negativamente su solicitud.

El juicio se hará público como debe ser, como está diseñado este sistema, salvo en los momentos en que vayan a declarar las menores de edad, eventualidad en la que se desocupará la sala para que sólo los intervinientes escuchen su declaración.” Lo anterior permite señalar que ajustada a derecho estuvo la orden dada por el juzgador sobre la petición presentada por la fiscalía, pues con apego al principio de publicidad y dentro del mismo el control social que la ciudadanía ejerce sobre la impartición de justicia por parte de los operadores judiciales, estimó innecesaria la evacuación del público del recinto, por lo tanto, razonable puede calificarse la misma.

Aunado a lo anterior, válida se torna la posición asumida por el juez consistente en el desalojo de las personas ajenas al proceso en momentos en que se vaya a recepcionar el testimonio de las niñas, procedimiento que ninguna réplica merece, por cuanto con él sin duda alguna se están respetando sus garantías constitucionales y legales. También es necesario tener presente y esto lo resalta el juez impugnante, que los fundamentos expuestos por la fiscal para soportar su pretensión se basaron únicamente en la protección de los derechos de las niñas menores y en el precepto legal pertinente, cuando resultaba necesario apoyarla con argumentos que indicaran la necesidad de la medida, labor que intentó de manera tardía en el curso de la acción de tutela cuando arguyó que la madre de la jóvenes se sentía coaccionada al rendir su testimonio ante la presencia de los familiares del procesado y ante la protección policiva que se les brinda, elementos de juicios desconocidos por el fallador y por obvias razones no analizados en su momento. 7.

En consonancia con lo expuesto, surge concluir que el fallo será revocado y en su lugar se negará el amparo deprecado por la parte demandante, conforme anunció en párrafos precedentes. 8. Finalmente, respecto de la impugnación de la Fiscalía y la Defensora de Familia, ninguna respuesta habrá de emitirse ante la ausencia de interés dada la decisión adoptada en primera instancia, además porque su desacuerdo se concretó en la decisión del a quo de no reconocer legitimidad al apoderado de las víctimas para promover la acción de tutela, lo cual en manera alguna las afecta. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela promovida por la Fiscalía Segunda Seccional -CAIVAS- de Santa Marta y la Defensora de Familia. Segundo-. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 21