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STP7048-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020250095900 Número interno 145165 Primera instancia MOISÉS DAVID LLORENTE CUESTA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7048-2025 Radicación nº 145165 Acta n°. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MOISÉS DAVID LLORENTE CUESTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noventa y Cinco Penal Municipal con Función Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, al interior del radicado No. 11001600002320230534301 que se adelantó en su contra por el delito de «hurto calificado atenuado en grado de tentativa». 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las Secretarías de la Sala Penal del Tribunal y del Juzgado citados en precedencia, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, el abogado Manuel Alfonso Segura Zárate y las demás partes e intervinientes en el mencionado proceso. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Ante el Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se adelantó el proceso No. 11001600002320230534301contra MOISÉS DAVID LLORENTE CUESTA, como presunto autor del delito antes mencionado. 4. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 el citado despacho lo condenó a 24 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de «hurto calificado atenuado en grado de tentativa».

En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Contra la anterior decisión el apoderado presentó recurso de apelación, en el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de las audiencias al implicado. 6. Con sentencia de 11 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad deprecada y confirmó la condena. 7.

Refirió el accionante que al interior del proceso se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no fue debidamente citado a las audiencias y, pese a que su apoderado solicitó como prueba su testimonio, no fue escuchado por el juez de primera instancia. Al respecto adujo: «[a]l final de la audiencia en donde mi abogado presentó los alegatos de conclusión quise tomar de uso de la palabra, pero el juzgado cerró la sesión y me imposibilitó intervenir». 8.

Por último, manifestó que le pidió a su apoderado presentar recurso extraordinario de casación; sin embargo, no contestó sus mensajes y la decisión cobró ejecutoria. 9. Como consecuencia de lo anterior acudió a la acción de tutela para que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene al juzgado de conocimiento citarlo a audiencia para dar su versión de los hechos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto del 30 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes. 10.1.

El Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá remitió copia de la sentencia condenatoria. 10.2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio adujo que envió todas las comunicaciones y citaciones a audiencia al correo electrónico del apoderado «dctr1523@hotmail.com», y a la dirección registrada por el accionante, Transversal 6 Este 97-57; kilómetro 4.5 vía La Calera, Barrio San Luis de esta ciudad.

Por otro lado, precisó que su función es administrativa y carece de legitimación en la causa para pronunciarse de fondo respecto de la pretensión contenida en la demanda. 10.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que esa Corporación resolvió la apelación mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, decisión que le notificó al accionante a través de su correo electrónico «mohisesllorente@gmail.com». 10.3.1.

Agregó que esa dirección y medio electrónico fueron empleados por MOISÉS DAVID LLORENTE CUESTA para elevar solicitudes al juez de primera instancia, por lo que considera que con su actuación no vulneró derechos fundamentales. 10.3.2. Por último, mencionó que contra la sentencia de segunda instancia se presentó recurso de casación, pero se declaró extemporáneo por haberse presentado por fuera del término previsto en la norma (5 días de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Pena, Ley 906 de 2004). 10.4.

La Personería de Bogotá, en su condición de Ministerio Público dentro del proceso penal, sostuvo que la actuación se adelantó conforme a derecho y lo pretendido por el demandante es acudir a esta acción constitucional como si se tratase de una tercera instancia para controvertir la condena emitida en su contra por el juez ordinario. 10.4.1.

Informó que la sentencia de primera instancia fue debidamente comunicada a las partes, en especial al acusado a su correo electrónico «mohisesllorente@gmail.com»; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela. 10.5. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MOISÉS DAVID LLORENTE CUESTA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 12.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 13.

Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 14. Dada la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto 15.

Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de las providencias judiciales mencionadas en precedencia. 16. En el asunto bajo examen MOISÉS DAVID LLORENTE CUESTA solicitó, a través de la acción de amparo, dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, por medio de las cuales el Juzgado 95 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad lo condenaron a 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado atenuado en grado de tentativa. 17.

En primer término, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues según la demanda, tales pronunciamientos afectaron el derecho fundamental al debido proceso del libelista: también cumple con el presupuesto de inmediatez, pues acudió a la acción en un término razonable. 18. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, dado que contra la decisión que se censura por vía de tutela, procedía el recurso extraordinario de casación. 19.

Lo anterior toda vez que, de acuerdo con lo indicado por la Secretaría del Tribunal y la consulta efectuada por esta Sala en la página web de la Rama Judicial, se concluye que el demandante y su defensa técnica fueron oportunamente informados sobre la procedencia del aludido recurso y el término que tenían para formularlo. 20. Como el libelista no agotó ese recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 21.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 22.

Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 24. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:2].

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [2: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 25.

Si bien el quejoso adujo que no fue debidamente citado a las audiencias, lo que en principio podría haberle imposibilitado interponer el aludido recurso, lo cierto es que los elementos de juicio aportados al expediente de tutela permiten evidenciar que las comunicaciones y citaciones a audiencia se libraron a la dirección de residencia que reportó ante el delegado de la fiscalía que confeccionó el escrito de acusación «Transversal 6 Este 97-57; kilómetro 4.5 vía La Calera, Barrio San Luis de Bogotá». 26.

Además de lo anterior, obra en las diligencias copia de los correos electrónicos que MOISÉS DAVID intercambió con el juez de conocimiento de primera instancia previo a la audiencia de anuncio del sentido del fallo, luego resulta contradictorio que alegue una presunta indebida notificación cuando las citaciones audiencia se remitieron al correo electrónico que el libelista empleaba para comunicarse con el A-quo «mohisesllorente@gmail.com», incluso se aprecia que confirmó recibido al envío de copia íntegra del proceso penal. 27.

Así, se observa que el libelista tuvo conocimiento del proceso no solo desde el traslado del escrito de acusación, sino incluso desde antes del sentido del fallo, cuando el juez de conocimiento le compartió la totalidad del expediente. Ello, para indicar que, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza. 28.

Además de lo ya expuesto, si bien el actor no fue escuchado en la audiencia de sentido del fallo, diligencia a la que sí compareció, lo cierto es que tal aspecto no permite invalidar lo actuado y revertir la ejecutoria de los fallos de primera y segunda instancia, pues esa no era la etapa adecuada para exponer su versión de los hechos, sino durante el debate probatorio, diligencia a que también pudo comparecer si se tiene en cuenta que afrontó todo el proceso estando en libertad y por tanto le correspondía estar pendiente de la actuación y ejercer su derecho de defensa material, pues (i) tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra;

(ii) desde el traslado del escrito de acusación le fue puesto de presente el delito por el cual sería llamado a juicio; (iii) conocía la delegada de la fiscalía que tenía asignado el proceso y el juzgado ante el cual se estaba adelantando el juicio; y (iv) desde el anuncio del sentido del fallo le fue comunicada la decisión de carácter condenatorio y, aun así, se desentendió de la actuación y dejó a la suerte cualquier determinación que pudiese emitirse en segunda instancia. 29.

Fue, entonces, la actitud del mismo implicado y no el medio de comunicación empleado por la judicatura lo que género que perdiera la oportunidad de ejercitar el recurso extraordinario de casación que ahora pretende revivir por vía de tutela. 30. Bajo ese panorama, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante[footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-007/92;

T-196/95; T-547/07, entre otras. ] Al respecto, la Corte Constitucional estableció: «En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política». (CC T-007/92 y T-1231/18). 31. Por tanto, no es jurídicamente admisible que pretenda subsanar la negligencia que mostró durante el trámite de la actuación e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia incuria, contrariando en esta forma la máxima del derecho que impide aprovecharse del error en que él mismo incurrió, pues no puede olvidarse que tuvo la oportunidad de enfrentar el proceso en libertad. 32.

Por otro lado, esta Sala de Tutelas tampoco observa vulnerado el derecho de defensa, pues como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación[footnoteRef:4], el derecho de defensa en el proceso penal se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). [4: CSJ STP2181-2020.] 33.

La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 34.

La Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, ha de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.

(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18). 35. Bajo estos parámetros se evidencian dos aspectos que resultan fundamentales: i) el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con aquél para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción; y ii) en materia de nulidades, nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad. 37659, indicó: «Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos». 36.

En el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte vulnerado el aludido derecho, pues si bien se declaró extemporáneo el recurso de casación, el apoderado defendió de manera férrea los intereses del implicado e incluso en la apelación solicitó la nulidad de lo actuado bajo los mismos argumentos ahora invocados en la tutela. Además, también desplegó una gestión activa durante las distintas etapas de la actuación -audiencias preparatoria y juicio oral-, distinto es que su estrategia no haya salido avante dado el valor demostrativo de las pruebas de cargo. 37.

Así las cosas, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado en el proceso que culminó con sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido interponer en término el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, el supuesto defecto que aquí menciona. 38.

Dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16