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STP7048-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª Instancia No. 91687 MARTHA LUCÍA HUESOS RIAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7048-2017 Radicación n° 91687 Acta 156. Bogotá, D.C., cuatro (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala impugnación interpuesta por la accionante MARTHA LUCÍA HUESOS RIAÑO, contra el fallo proferido el 27 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no concedió la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento de Norte de Santander, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al cual se dispuso la vinculación del Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Vigías de Condena, ambos de la aludida ciudad.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del tutelante, al igual que los informes presentados únicamente por el Juzgado accionado y el Centro de Servicios vinculado, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: En síntesis manifiesta la accionante que el día 28 de noviembre de 2016, le solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS de esta ciudad el beneficio administrativo de hasta 72 horas a su favor, al considerar cumplido los requisitos exigidos por la norma.

Advierte que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela el Juzgado Vigilante de su condena no le ha resuelto de manera alguna la solicitud en mención. Por tal motivo, solicitó la protección de los derechos fundamentales en mención, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS de esta localidad, resolver la solicitud de redención de penas del 28 de noviembre de 2016.

(…) -. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, manifestó que una vez verificado el expediente y el programa PYM, evidenció que a la fecha no se encuentran solicitudes a favor de la señora MARTHA LUCÍA HUESOS RIAÑO, en la cual solicite la aprobación del beneficio administrativo de las 72 horas. Por lo precedente arguyó que el Juzgado representado no se encuentra vulnerando o amenazando derecho fundamental alguno a la actora razón por la cual solicitó desvincularlo del presente trámite de tutela. -.

EL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Cúcuta, indicó que revisado el sistema de peticiones PYM de la oficina en mención, se pudo establecer que a la fecha no se encuentra propuesta del beneficio de 72 horas a favor de la accionante. -. En lo concerniente al ÁREA JURIDICA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de la ciudad, no allego respuesta al requerimiento efectuado por el despacho pese a haber sido notificada de la admisión de la presente acción de tutela, a través de la Secretaria de la Sala.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados por la demandante, al considerar que la actora no aportó al expediente ninguna probanza de la cual pudiera colegirse que las entidades accionadas y/o vinculadas se hayan negado a impartir el trámite legal, correspondiente frente al beneficio administrativo que deprecó, sin que tampoco se evidenciara la existencia de requerimiento alguno dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario o al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Vigías de Condena, de la misma urbe.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la accionante, sin que manifestara las motivaciones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, respecto de la cual la Corte Suprema es su superior funcional.

Para ser confirmada la providencia recurrida, serán suficiente los siguientes argumentos: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Ahora, frente a las peticiones elevadas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, la Corte Constitucional ha precisado que: Sin embargo, el alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias CC T- 334/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes[footnoteRef:2]. ”[footnoteRef:3] [2: A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal.] [3: CC T-272/06.] Del mismo modo esa Corporación ha afirmado que una de las causales que genera la improcedibilidad de la acción de tutela es la falta de vulneración por parte de las entidades denunciadas a las prerrogativas fundamentales del demandante, tal como ocurre en el presente caso, en el que la ciudadana MARTHA LUCÍA HUESOS RIAÑO denuncia la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión a la supuesta falta de tramitación de la solicitud de permiso de hasta 72 horas que incoó el día 28 de noviembre de 2016 ante el Juzgado Segundo ejecutor de Cúcuta, situación que, según su dicho, es trasgresora de sus garantías constitucionales, supuestos fácticos cuya existencia no se encuentra respaldada por medio de convicción alguno. No existe en el expediente constancia alguna de la cual se colija la presentación del petitum en comento ante el despacho judicial tutelado, lo cual, tal y como atinadamente lo consideró el a-quo, imposibilita establecer con exactitud si efectivamente fue recibida y radicada en esa dependencia, al carecer de elementos suficientes e idóneos a efectos de establecer si en verdad, dicha Judicatura, se encuentra cercenando el derecho de postulación a la accionante.

En ese sentido, mal podría exigírsele a la entidad demandada que brinde una respuesta a tal pedimento, cuando ni siquiera existe constancia de su presentación. Por otra parte, si bien no se recibió contestación por parte del centro de reclusión donde se encuentra confinada la tutelante, ello tampoco se traduce en que se deban tener como ciertos los hechos contenidos en el libelo constitucional y dar aplicación de la presunción de veracidad, habida cuenta que con vista en las piezas procesales aportadas al plenario, no logra establecerse que el aludido derecho fundamental reclamado por la demandante está siendo en estos momentos vulnerado por dicho establecimiento, pues, se itera, no se advierte que la solicitud a que alude la actora haya sido formalmente entregada y recibida por la mencionada entidad penitenciaria.

Frente a este particular, la guardiana de la Constitución[footnoteRef:4] refirió: [4: CC T – 131/07. ] (…) Ahora bien, en gracia de discusión, se podría pensar que debían presumirse como ciertas todas las afirmaciones realizadas peticionario, ya que además la accionada no las controvirtió. Con todo, en este caso, la Sala estima que ese principio no resulta aplicable, por cuanto la autoridad pública demandada, una Juez Civil Municipal, tampoco contaba con ningún elemento para desvirtuar las aseveraciones del peticionario.

De igual manera, se podría pensar que los jueces de instancia, al igual que la Corte Constitucional en sede de revisión, habrían podido decretar de oficio todas las pruebas pertinentes para determinar la veracidad de los hechos alegados por el accionante. No comparte la Sala esta afirmación por cuanto, (i) si bien el recurso a las pruebas de oficio es un instrumento encaminado a que el juez conozca la verdad de lo sucedido, no puede convertirse en un medio para suplir indebidamente las graves carencias probatorias de las partes;

(…) Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11