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STP7048-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.704 URIEL GALLEGO AVENDAÑO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7048-2015 Radicación N°. 79.704 (Aprobado Acta N°. 199) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Uriel Gallego Avendaño, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 11 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá y el Instituto del Seguro Social ISS (hoy Colpensiones).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) URIEL GALLEGO AVENDAÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada mediante la providencia de 18 de septiembre de 2014, dictada dentro del proceso ordinario laboral de radicación n° 2012 - 1274.

Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que goza de una pensión de vejez desde el 23 de mayo de 2012, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. en Liquidación, mediante resolución n° 0117230 de dicho año. Informa que dicha prestación le fue reconocida con base en el régimen de transición y en el D. 758/1990 aprobatorio del A. 049/1990.

Afirma el tutelante que María Elena Ramírez con quien contrajo matrimonio católico el 3 de mayo de 1976, depende y ha dependido económicamente de él, desde la fecha de su unión, por lo que el 16 de agosto de 2013 solicitó a Colpensiones le reconociera el incremento pensional del 14% por persona a cargo, amén a lo dispuesto en el art. 21 del A. 049/1990.

Asevera que Colpensiones le negó tal petición, por lo que presentó demanda ordinaria contra la mencionada administradora, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, la cual fue conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2014 en el sentido de conceder las suplicas de la demanda y condenó a Colpensiones a pagarle el aumento pensional en forma retroactiva e indexada desde el 15 marzo 2012, sentencia que fue impugnada por la demandada y que el 18 de septiembre de 2014 el Tribunal accionado dispuso revocar íntegramente «por cuanto la declaración de la señora [M]aría Elena cónyuge del accionante y la hija Paula, no era válida ya que esta era la misma beneficiaria del incremento pensional solicitado por el (sic) accionante».

Sustenta su petición de amparo en que la decisión de segundo grado vulnera sus derechos fundamentales y constituye vía de hecho, toda vez que «dejo (sic) de lado» las pruebas documentales y testimoniales arrimadas oportunamente dentro del proceso, pues explica, «de plano, pone de presente una posible situación de irregularidad, máxime cuando quien mejor que la cónyuge y la hija del pensionado demandante, para conocer lo que pasa al interior del seno de su hogar».

Destaca, que el censor de segunda instancia no debía descartar las pruebas testimoniales, pues aquéllas no fueron tachadas de falsas por Colpensiones, luego «la[s] mismas tienen la presunción de veracidad». Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita dejar sin efectos la decisión adoptada el 18 de septiembre 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de marzo de dicho año. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que el Tribunal no incurrió en defectos fácticos y materiales al no encontrar demostrada la dependencia económica de la cónyuge frente al actor, por cuanto los testimonios allegados para acreditar tal situación eran parcializados, pues los mismos provienen de personas que poseen interés directo en las resultas del proceso, como es, a título de ejemplo, la declaración de la hija del peticionario.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Uriel Gallego Avendaño, quien adujo que no es procedente descalificar los testimonios que dan veracidad de que su prohijado tiene a cargo la manutención de su cónyuge, más cuando los mismos no fueron tachados de falsos dentro de las oportunidades legales. A parte de lo anterior, agrega, al interior del expediente existen otras pruebas que dan fe de la convivencia y dependencia económica, tales como la afiliación a la EPS.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo censurado. Así mismo, insistió en el reajuste con argumentos similares a los expuestos en su escrito de tutela. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos reclamados por el quejoso, al revocar el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo reconocido en primera instancia. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la providencia censurada se ajusta a la ley y a la Constitución. Las razones son las siguientes: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, revocó el incremento pensional por cónyuge a cargo al advertir que las pruebas allegadas para tal efecto eran inconducentes. Así lo determinó el Tribunal: (…) respecto de la acreditación de requisitos que señala la norma por parte del demandante se tiene que aporto el acta de matrimonio que obra a folio 4, en cuanto a la dependencia económica, el actor para probarla pidió que se escucharan las declaraciones de María Elena Ramírez Ramírez, quien es su cónyuge y Paula Andrea Gallego Ramírez, hija del actor y la señora María Elena Ramírez Ramírez y que se escuchara al señor Roy Eduardo Blanquicet Montero, testigo que finalmente no acudió porque la parte demandante desistió de su práctica (…).

Reprocha la parte demandada la declaración de estos testigos y la falta de certeza o credibilidad en cuanto a la acreditación del requisito de la dependencia económica. Observa la Sala que en efecto la señora Paula Andrea Gallego Ramírez y la señora María Elena Ramírez Ramírez, resultan ser testigos que con su declaración buscan, a juicio de esta Sala, su propio beneficio de manera directa o indirecta y si bien tal condición no limita al juzgador para obtener certeza sobre lo dicho, el tema objeto de estudio, de acuerdo con la formación del libre convencimiento, puede racionalmente formar un criterio el juez sin estar sujeto a tarifa legal de las pruebas y encuentra la Sala que estos testimonios no merecen credibilidad respecto a la dependencia económica de la señora María Elena Ramírez Ramírez, (…) según lo normado por el art. 177 del C.P.C. aplicable a la materia por remisión analógica que hace el art. 145 del C.P.L. y S.S. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen por lo que (…) las pretensiones y hechos de la demanda se deben soportar en pruebas pertinentes y conducentes que acrediten lo que se solicita. si bien la parte actora intentó probar la dependencia económica de la señora María Elena Ramírez Ramírez con su propia declaración no puede pasarse por alto que es beneficiaria directa del incremento lo anterior nos permite resaltar lo que de antaño ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que no es dable que la parte haga declaraciones sobre hechos que lo favorecen no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio.

En este orden de idea para la sala no resultan suficiente las declaraciones de los testigos para probar la dependencia económica de la señora María Elena Ramírez Ramírez respecto de su cónyuge Uriel Gallego Avendaño». Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por Uriel Gallego Avendaño son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2