Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.352 CUI 11001020500020250028401 Jeimy Julieth Quiñones Ochoa SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7047-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.352 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jeimy Julieth Quiñones Ochoa contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jeimy Julieth Quiñones Ochoa expuso que presentó demanda ordinaria contra Carvajal Espacios S.A.S. a fin de que se declare que terminó injustificadamente su contrato laboral y, por tanto, se le ordene pagar: a) $21.277.348 por concepto de indemnización por despido indirecto y b) 5 salarios mínimos como compensación de los perjuicios morales que le causó. El 22 de agosto de 2024, el Juzgado 19 Laboral de Cali negó las pretensiones, por lo que apeló. El 25 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión. Argumentó que los falladores de instancia incurrieron en una indebida valoración probatoria de los elementos de conocimiento que soportan que su empleador le negó la licencia no remunerada que, inicialmente, le había concedido para estudiar en el exterior, por lo que se vio conminada a renunciar.
Por ello, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral. Pidió a la Jurisdicción Constitucional revocar las decisiones censuradas y proferir un nuevo proveído favorable a sus pretensiones. 2. Trámite de la acción. El 10 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral 76001-31-05-018-2020-00144-00/01. 3.
Las respuestas. El Juzgado 19 Laboral de Cali y Carvajal Espacios S.A.S. defendieron la legalidad de las decisiones jurisdiccionales y, por tanto, se opusieron a que la acción constitucional prospere. 4. La sentencia recurrida. El 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte encontró satisfechos los requisitos de procedibilidad y analizó de fondo la acción de tutela.
Consideró que los proveídos que los funcionarios judiciales accionados profirieron se basan en una fundamentación razonable y, por ello, negó el amparo de los derechos fundamentales que la actora invocó. 5. La impugnación. Jeimy Julieth Quiñones Ochoa reiteró sus pretensiones y alegó que las decisiones que censura inaplicaron la reinterpretación que hizo el ordenamiento jurídico colombiano, a la luz del Estado Social de Derecho, de las « relaciones patronales hegemónicas».
Por ello, pide a la Corte valorar que ejerció su cargo en debida forma durante 10 años y concluir que no renunció voluntariamente, sino bajo las causales de despido indirecto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. Jeimy Julieth Quiñones Ochoa no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, desconoce que los funcionarios convocados valoraron equivocadamente los elementos de conocimiento que allegó como anexo de la demanda ordinaria. De los cuales, estima, puede concluirse que su empleador la coaccionó a renunciar. 5.
Puestas así las cosas, la Corporación advierte que la demandante no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Cali, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Asimismo, ante la eventual negativa del Tribunal de concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:1] y 352 del CGP[footnoteRef:2]. [1: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [2: Código General del Proceso.] Ello es así, pues, la sala especializada era la llamada a analizar la procedencia del recurso extraordinario, de manera que, al tenor del artículo 86 del CPTSS, determinara la cuantía del agravio generado a la interesada por la decisión de segunda instancia. Este se concreta, no por la negativa de declarar que la entidad accionada dio lugar a la terminación injustificada de la relación contractual[footnoteRef:3], sino porque Carvajal Espacios S.A.S. fue absuelta de cancelar las pretensiones que la demandante reclamó bajo la denominación de: «indemnización por despido injustificado» y «perjuicios morales». [3: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en decisión AL1363-2022 indicó que las pretensiones declarativas, en principio, no permiten cuantificar o concretar sumas específicas a efecto de determinar la cuantía del agravio y, por ende, la legitimación en la causa para promover el recurso extraordinario de casación.] Es decir, como las pretensiones de la demandante no eran meramente de índole declarativo, sino también económicas, el recurso extraordinario de casación sí era procedente.
Así, el juez natural era el encargado de analizar si este caso era susceptible de tal demanda al superar la cuantía de 120 SMMLV, y no el juez de tutela[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 6. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses.
Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 7.
Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia desfavorable a sus intereses, al no concederle unas prestaciones e indemnizaciones. 8.
En gracia de discusión, si el examen formal de procedencia del mecanismo constitucional se hubiera superado, la Sala observa que las decisiones que la actora censura son razonables. Ello, debido a que se fundamentan en el precedente jurisprudencial que la Sala Laboral de esta Corporación fijó en relación con la carga probatoria que le asiste al accionante de acreditar el despido indirecto.
Esta figura jurídica exige que el trabajador pruebe que el fenecimiento de su vinculación obedeció a que su empleador lo conminó a renunciar o que, durante su relación contractual, se configuró una justa causa de terminación. Sin embargo, ello no ocurrió, pues los falladores de instancia verificaron que, en la carta de renuncia que Jeimy Julieth Quiñones Ochoa presentó el 3 de octubre de 2019, únicamente refirió que desempeñaría sus funciones hasta el 18 de octubre siguiente; sin realizar manifestaciones sobre la presunta coacción a la que fue sometida para desvincularse de la entidad.
De esa manera, las autoridades accionadas soportaron su conclusión en las decisiones CSJ SL14877-2016 y SL666-2019, en la que la Sala de Casación Laboral señaló que quién termina unilateralmente el contrato de trabajo invocando una justa causa imputable a la otra parte, debe manifestar los hechos o motivos en los que fundamenta su renuncia, de manera concurrente a la comunicación de aquella, pues « con posterioridad no podrá alegar hechos diferentes». 9.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, revocará el fallo impugnado y declarará la improcedencia de la acción de tutela. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 19 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Jeimy Julieth Quiñones Ochoa. Segundo. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que la actora promovió, debido a que incumple el presupuesto general de subsidiariedad.
Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.