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STP7047-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n. º 91939 Leonidas Sánchez Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7047-2017 Radicación n° 91939 Acta 156. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano LEONIDAS SÁNCHEZ SUÁREZ, a través de apoderado especial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, favorabilidad, igualdad, acceso a la administración de justicia y libertad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto rotulado con el n° 50001-31-07-001-2008-00030-00 (NI 2014-00422).

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el ciudadano LEONIDAS SÁNCHEZ SUÁREZ fue condenado por los punibles de Secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2008, a la pena de 219 meses de prisión y al pago de perjuicios materiales en la suma de $90.000.000 y daños morales en el monto de 75 SMLMV, por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2006 en la capital del departamento del Meta.

Adujo el accionante que, pese haber cumplido las 3/5 partes de la citada sanción coercitiva y mantener buena conducta al interior del establecimiento carcelario en el que está recluido, el 12 de diciembre de 2016 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacias, le negó la libertad condicional porque hizo valoración de la conducta punible y no encontró acreditado la indemnización de los aludidos detrimentos, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de febrero de 2017, con base en los mismo argumentos sostenidos por el a quo, de conformidad con la Ley 1709 de 2014.

El suplicante se queja de las decisiones judiciales en comento, por cuanto estima que lesionan las garantías fundamentales invocadas, habida cuenta que la referida normatividad empezó a regir en la aludida territorialidad desde el 20 de enero de 2014, motivo por el cual afirma que le es aplicable el original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en virtud de la fecha en que cometió los ilícitos, a efectos de resolverle la solicitud de libertad condicional.

II. PRETENSIONES La parte demandante solicita (i) le tutelen los derechos constitucionales deprecados, así como (ii) dejar sin efecto la providencia adiada 23 de febrero de 2017 proferida por la Corporación accionada, con el propósito que esa agencia judicial emita una nueva determinación con sustento en el canon 64 ibídem. III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias relataron, de acuerdo con sus competencias, las etapas que surtió el aludido proceso de ejecución de penas y explicaron los motivos por los cuales le era más favorable la Ley 1709 de 2014 frente al precepto 64 original de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de la comisión de los ilícitos, pues, sostuvieron que esta última normatividad debe aplicarse en conjunto con el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, la cual establece la exclusión del referido subrogado penal para el delito de secuestro.

Los demás entes accionados y vinculados no rindieron informe, pese a ser notificados de la existencia de este trámite constitucional. CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte, en primera instancia, para resolver este asunto, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el caso concreto, el problema jurídico se contrae en determinar si las autoridades judiciales le vulneraron al accionante, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, favorabilidad, en atención a que, a pesar de haber cumplido las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta por la comisión de los delitos de Secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con Homicidio agravado y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, ocurridos el 18 de diciembre de 2006, así como mantener buena conducta al interior del establecimiento carcelario en el que está recluido, le negaron la libertad condicional con fundamento en la Ley 1709 de 2014, siendo que, en su criterio, tenían que aplicarle el genuino artículo 64 de la 599 de 2000, normatividad vigente para la época de los referidos ilícitos y más benévola.

Analizada la decisión de segundo grado cuestionada, se verifica que, para arribar a la conclusión de confirmar la providencia apelada y, en consecuencia, negar la libertad condicional pretendida por el ciudadano SÁNCHEZ SUÁREZ, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el cuerpo colegiado arguyó lo siguiente: (…) 3.

De las anteriores formas de regulación de la libertad condicional, teniendo en cuenta que los hechos ocurren el 18 de diciembre de 2006, examina la Sala cuál resulta más favorable al sentencia: (i) El artículo 64 del C.P. (original) no es aplicable aunque los hechos ocurrieran antes de la entrada en vigencia de la ley (sic) 890 de 2004 en este Distrito Judicial (donde las leyes (sic) 890 y 906 de 2004 empezaron a regir solo hasta el 1º de enero de 2007).

Esto por cuanto la derogatoria tácita que dicha ley causó respecto del art. 11 de la ley (sic) 733 de 2002 (que excluía del beneficio a los condenados, entre otros, por el delito de secuestro) no produjo efectos en esta comprensión territorial hasta su entrada en vigor, de manera que mientras tanto estuvo prohibido conceder subrogados por la naturaleza de las conductas punibles allí previstas.

Debe aclararse al recurrente que las sentencias de tutela citadas en la sustentación del recurso explican que a partir del 1º de enero de 2005 quedó derogado el art. 11 de la ley (sic) 733/02 y que la vigencia del art. 5º de la ley (sic) 890 de 2004 (que modificó el art. 64 del C.P.), no resulta aplicable en los distritos judiciales donde no había empezado a regir el sistema penal acusatorio, en virtud a lo dispuesto en el art. 15 de la misma norma, situación que impide que el análisis de la libertad condicional se haga con fundamento en el texto original del art. 64 del C.P., por ser desfavorable al estar vigente la exclusión del delito de secuestro.

Ninguna de las citas jurisprudenciales indica que en los distritos judiciales donde no regía aún la ley (sic) 890 de 2004 (como el Distrito Judicial de Villavicencio), resulta inaplicable la prohibición legal de la ley (sic) 733 de 2002; ello supondría un evento de lex tertia, pues aunque las sentencias señalan que es posible realizar una aplicación retroactiva de normas más favorables previstas en la ley (sic) 906 de 2004 en asuntos sometidos a la ley (sic) 600 de 2000, estas no refieren a casos en que la ley empezó a regir gradualmente, para entender derogada la expresa prohibición legal contenida en la ley (sic) 733 de 2002.

Es decir, para el caso de este Distrito Judicial, la ley (sic) 890 de 2004 solo empezó a regir a partir del 1º de enero de 2007, lo que equivale a que los hechos ocurridos con anterioridad están cobijados por la prohibición contenida en la ley (sic) 733 de 2002. (ii) El art. 64 del C.P., con las modificaciones del art. 5º de la ley 890 de 2004, no le favorece dado que este exige el cumplimiento de las 2/3 partes, el pago de la multa, la reparación a la víctima y la previa valoración de la gravedad de la conducta punible.

(iii) El art. 64 del C.P., con la (sic) modificaciones de la ley (sic) 890 de 2004, las excepciones y modificaciones introducidas por las leyes (sic) 1121, 2006, 1098 de 2006, 1142 de 2007, 1453 de 2007, 1474 de 2011, no le favorecen por cuanto en estas se mantiene expresamente la exclusión de la libertad condicional para el delito de secuestro.

(iv) Por tanto la norma que más le favorece es el art. 64 del C.P., con la modificación que hiciera le (sic) ley 1709 de 2014, pues esta varió los requisitos y frente a las anteriores se mantienen las exigencias subjetivas pero objetivamente solo se exige el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y no está restringido el beneficio por la naturaleza del delito, aunque debe valorarse la conducta punible.

(Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En ese orden, el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, pues, por el contrario, se ajusta la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8858-2016, 30 de junio de 2016, Radicación N° 86610), línea de entendimiento que en casos como el presente ha considerado lo siguiente: Mientras el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, si bien consideró que el tiempo de privación efectiva de la libertad, 12 años y 9 meses, sumado al redimido por trabajo, 4 años y 1 mes, y el reconocido por rebaja de la décima parte de la sanción, 3 años, arrojaban un monto, 238 meses y 18 días, superior a las 3/5 partes de la pena de 32 años o 384 meses de prisión impuesta a DANIEL ANTONIO GUERRERO LIZARAZO, también lo era que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 al incorporar la prohibición del sustituto para el de secuestro extorsivo y otros delitos.

Además, aunque admitió que con la expedición de las Leyes 890 y 906 de 2004 la reseñada prohibición fue derogada tácitamente, resaltó que esa abolición “solo operó en aquellos distritos judiciales en donde no había empezado a aplicarse la Ley 906 de 2004…” lo que apoyó en pronunciamientos de esta Colegiatura[footnoteRef:1]. [1: T-2332 de 7 de diciembre de 2005 y Sentencia 24052 de 14 de marzo de 2006.] En ese orden de ideas, concluyó que aunque por favorabilidad debía estudiarse el mecanismo deprecado por el interno en el marco del artículo 64, original, del Código Penal ello no era factible porque: “En el Distrito Judicial de Villavicencio, donde fue cometido el secuestro extorsivo y se juzgó al procesado, la Ley 890 de 2004 comenzó a regir a partir de 1º de enero de 2007, cuando se implementó el sistema penal acusatorio del Código de Procedimiento Penal de 2004 y la exclusión de beneficios para esa clase de delitos fue reproducida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006.

Es decir, la derogatoria tácita de la norma en mención no produjo efectos en tal compresión territorial y, en consecuencia, allí siempre estuvo prohibido conceder subrogados por la naturaleza de esas conductas punibles, ya fuere bajo el imperio de la Ley 733 de 2002 o de la segunda preceptiva citada”. (Negrillas propia del texto). En ese orden de ideas, se tiene que para el caso concreto no puede ser aplicado el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, porque, a la fecha de ocurrencia de los punibles (18 de diciembre de 2006), en el Distrito Judicial de Villavicencio, aún seguía vigente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, lo cual implica la prohibición de reconocerle al demandante el subrogado penal de la libertad condicional por expreso mandato legal.

Por ese motivo, el Tribunal accionado analizó las distintas disposiciones jurídicas que le podían ser aplicables, escogiendo la que estimó más favorable para el ciudadano LEONIDAS SÁNCHEZ SUÁREZ. Por tanto, entendiendo, como se debe, que este accionamiento no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de la normatividad, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la injerencia del juez constitucional en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano LEONIDAS SÁNCHEZ SUÁREZ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11