República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79638 Óscar Ciro Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7047-2015 Radicación n° 79638 Acta No. 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por ÓSCAR CIRO GAVIRIA contra el fallo proferido el 20 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de la Policía Nacional – SIJIN de Caldas- y la Fiscalía General de la Nación; trámite que se hizo extensivo a la Alcaldía Municipal de esa ciudad – Secretaría de Salud y Medio Ambiente-, Aguas Manizales, la Agencia Nacional de Minería y la Delegación para la Minería de Caldas; por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, trabajo, buen nombre, dignidad humana y libertad. 1.
ANTECEDENTES El libelo de tutela fue sintetizado por el a quo de la siguiente forma: “II.1- Manifiesta el accionante que se encuentra en un grupo de ochenta personas que ejercen la actividad de aprovechamiento de material de rio en la zona Popal hasta la Arenosa en jurisdicción del municipio de Manizales desde hace varias décadas, para ello cuenta con un permiso el cual no ha podido renovar.
El pasado 18 de marzo del corriente año, fue capturado por parte de la policía nacional y otros compañeros más, procedimiento en el cual se incautó herramienta y varios vehículos. Destaca las peripecias álgidas de aquel día, la información brindada por funcionarios de Policía Nacional fue engañosa a tal punto de ser convencidos que todo obedecía para ser carnetizados en la Gobernación de Caldas, cosa que no ocurrió siendo trasladados a las instalaciones de la Sijin para su judicialización siendo liberados en horas de la noche.
II.2- Con sustento en lo narrado, pidió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y judicial, al derecho al trabajo en conexidad con la confianza legitima, al buen nombre y dignidad humana, ordenando a las partes accionadas que: “i) a la Policía Nacional, SIJIN o cualquier agente de autoridad pública, abstenerse de emplear coerción psicológica o detenciones arbitrarias que impidan el ejercicio del derecho al trabajo, mientras se carezca de una orden administrativa o judicial que ordene la suspensión de actividades que desarrollo en el lugar; ii) Que ninguna autoridad ordene mi retiro del lugar sin que previamente se agote el debido proceso dentro del cual se me permita el derecho de contradicción, y se atienda preliminarmente el Derecho Internacional relacionado con los Derechos Sociales, Económicos y Culturales suscrito por Colombia ante la comunidad de las Naciones (sic); y por último, iii) Que de acuerdo con la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se me permita ingresar al grupo de trabajo que pretende la intervención del área de interés ambiental de la cuenca alta- media de la Quiebra (sic) Olivares Minitas en el sector Popal-Arenosa, para su aprovechamiento sostenible, y en el caso de no ser incorporado, se me sustituya mi actividad por Colombia ante la Comunidad de las Naciones…”, y por último, solicito se anulen sus registros correspondientes por parte de la Policía Nacional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Manizales negó la solicitud de amparo, para lo cual adujo: 1. Que no se advierte la alegada vulneración del derecho al debido proceso administrativo, pues lo cierto es que el accionante no cuenta actualmente con un título minero que le permitiera realizar las actividades de explotación que venía desarrollando, razón por la cual las autoridades administrativas y judiciales podían, en el marco de sus competencias, realizar las actuaciones pertinentes con miras a repeler cualquier hecho atentatorio contra el medio ambiente.
Debe entonces el quejoso, hacer las gestiones del caso para obtener la autorización para ser beneficiario de las actividades de explotación ante la Agencia Nacional de Minería. 2. Tampoco se advierte conculcación de las garantías del peticionario al interior de la actuación penal que en su contra se sigue, la cual apenas se encuentra en sus inicios. 3.
La supuesta violación del derecho al trabajo queda descartada toda vez que en el caso particular según ya se dijo, el actor no cuenta con permiso para llevar a cabo actividades de explotación minera, y porque además, prima el derecho al medio ambiente, al ser colectivo, de interés general y universal. Lo anterior también conlleva a desvirtuar el desconocimiento del principio de confianza legítima aducido. 4.
Respecto a la actuación de la Policía Nacional, no se ofrece viciada en tanto los policiales no requerían de mandato judicial previo para proceder a su captura, que se dio en situación de flagrancia, así como para incautar los elementos que llevaba consigo, ya que actuaron de manera preventiva y luego de ello lo pusieron a disposición de la autoridad competente, quien dispuso su libertad.
3. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo y sustentó su inconformidad así: 1. Reiteró que la captura de que fue objeto fue “atípica” pues no se le indicó por orden de qué autoridad se efectuaba, el delito endilgado, etc., amén que se realizó a través de engaños pues se le dijo que sería trasladado para su carnetizacion en la Gobernación de Caldas.
Indica que la privación de su libertad se produjo ante un hecho notorio, esto es, las actividades mineras que ha realizado por un extenso período de tiempo, de manera que no se trataba de algo súbito para que fuera aprehendido en flagrancia. Reitera que su derecho a la libertad fue limitado de manera injustificada y que “alguien debe ser responsable”.
Estima además que la reseña que se le hizo transgrede su derecho al buen nombre. 2. En su sentir, el derecho al debido proceso administrativo ante las oficinas y autoridades mineras también fue conculcado, porque lo cierto es que sí cuenta con permiso para la explotación y aprovechamiento en la cuenca Olivares-La Arenosa, situación distinta, es que no haya podido renovarlo.
Asevera que su actividad ha sido tácitamente avalada por la administración municipal, la cual tiene conocimiento que la misma ha sido ejercida por largo tiempo y nunca ha efectuado requerimiento alguno, lo cual, insiste, configura una confianza legítima. 3. Concluye manifestando que “…Mi solicitud de protección, no pretende en modo alguno evadir la acción de la justicia, sino que como persona se me brinde el respeto debido, se me garanticen los juicios conforme al Estado de derecho vigente, se me respete mi libertad y mi confianza en las instituciones.
Reitero, nunca se me ha comunicado la existencia de ninguna providencia judicial, pues de haber conocido su existencia, hubiese atendido al requerimiento o hubiese actuado en uso de recursos, pero a mi jamás se me notificó la existencia de ninguna providencia.” 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora se contrae al procedimiento de captura que en su contra realizó la Policía Nacional mientras se encontraba desplegando las actividades de explotación minera que afirma lleva realizando por varias décadas, circunstancia que constituye un hecho notorio y que, sumada a que no ha recibido requerimiento alguno por parte de las autoridades encargadas de regular lo relativo a esa ocupación, conlleva a que no se le pueda impedir que continúe con las mismas toda vez que de allí deriva su sustento y el de su familia.
Expone que la autoridad policial no contaba con ningún soporte para privarlo de la libertad, lo que junto a la reseña que se le practicó, resulta atentatorio de sus derechos. 3.1. Pues bien, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación toda vez que las razones argüidas por el censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos. 3.2.
En efecto, de las pruebas allegadas al presente trámite se tiene conocimiento que el día 18 de marzo de los cursantes, miembros de la Policía Nacional – Unidad de Delitos contra el Ambiente y los Recursos Naturales de la SIJIN Memaz, procedieron a la captura del accionante y otras 52 personas, luego de verificar con la Agencia Nacional de Minería, que la actividades de explotación de yacimientos mineros por ellos realizada no se encuentra amparada por ningún título minero vigente, así como que las mismas han generado daños en los recursos naturales según fue corroborado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS. 3.3.
Efectuado lo anterior, los aprehendidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, siendo así que la Fiscalía 20 Seccional, luego de verificar que los ilícitos de daño en los recursos naturales y explotación de yacimiento minero no comportan medida de aseguramiento, emitió orden de libertad bajo el compromiso de que debían presentarse cuando fueren requeridos.
Las diligencias fueron repartidas y su conocimiento correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional de Manizales, que conoce en la actualidad de la indagación previa en contra del demandante y otros, dentro de la cual se diseñó el programa metodológico respectivo y se encuentra pendiente de obtener respuesta de las órdenes dadas a policía judicial. 3.4.
Lo anterior no suscita reparo alguno a la Sala, pues lo cierto es que al evidenciar una situación que podía ser contraria a derecho, los policiales procedieron a desplazarse al lugar y capturaron al libelista y demás personas quienes, en situación de flagrancia, estaban explotando de manera ilícita los yacimientos. Luego de ello fueron puestos a disposición del ente acusador, el cual al no hallar fundamento para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, dispuso su libertad. 3.5.
No se avizora transgresión de los derechos fundamentales del accionante, pues se trató de una actuación enmarcada dentro de las funciones que constitucional y legalmente corresponden a dichas instituciones, incluida, la reseña que se le tomó, la cual hace parte de los protocolos, formalidades y requisitos con miras a la judicialización de una persona.
A partir de ello y como acertadamente lo aseveró el a quo, ha de decirse que la actuación penal que cursa en disfavor del peticionario se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le pueda asistir a la parte actora con los fundamentos que le dieron origen, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, que se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis relativa a la licitud de las actividades mineras por él desplegadas, y en general, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes.
En efecto, al interior del diligenciamiento el libelista tiene a su disposición diversas oportunidades y herramientas para proponer y reiterar sus planteamientos en torno a los tópicos por él señalados y así, propiciar que sean los funcionarios competentes los que revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del proceso ordinario. 3.6.
Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, toda vez que ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto.
La pretensión del libelista carece por ende de toda vocación de prosperidad al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que el juez de tutela se inmiscuya dentro de una actuación penal que se encuentra en su fase primigenia, máxime cuando, repítase, cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del diligenciamiento para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos. 4.
Lo propio es predicable respecto de la controversia que el actor mantiene frente a los permisos para llevar a cabo las actividades de explotación y aprovechamiento, pues lo cierto es que dentro del presente trámite se acreditó por parte de la Agencia Nacional de Minería que en la zona en cuestión no existen títulos mineros vigentes, solicitudes de propuesta de contrato de concesión, de legalización minera o de legalización minera de hecho a nombre del accionante, quien aduce que sí cuenta con el permiso respectivo pero que no ha podido renovarlo, más sin embargo, no aporta ninguna prueba al respecto. 4.1.
En consecuencia debe el accionante, como de manera acertada lo sostuvo el a quo, adelantar los trámites correspondientes con miras a obtener las licencias y autorizaciones que le permitan desarrollar las actividades en cuestión, puesto que mal haría el juez de tutela en acceder a sus pretensiones en el sentido de ordenar a las autoridades que se abstengan de retirarlo del lugar, cuando la legalidad de las acciones mineras por él desplegadas se encuentra en entredicho.
A partir de ello, tampoco se ofrece procedente amparar el derecho al trabajo y el principio de confianza legítima aducidos por el actor, pues una vez evidenciado que las actividades no cuentan con un respaldo legal, resultaría un despropósito avalar un comportamiento contrario al ordenamiento jurídico. 5. En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador, con la intención de tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos judiciales y administrativos en trámite.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12