Radicado 76001220400020250040001 Número interno 145374 Impugnación de Tutela CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7046-2025 Radicación n°. 145374 Acta nº. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO a través de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 14 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de mayo de 2025.] 2.
A la actuación vinculó como terceros con interés al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, la Fiscalía 35 Local CAVIF de la misma ciudad, el doctor Cristian Camilo Castillo apoderado de víctimas y la señora Luisa María Obando. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «En contra del señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO cursa en un proceso penal en el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, radicado bajo No. 7600160001932023-07020, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Manifiesta que su defensor que solicitó audiencia para control previo de búsqueda selectiva en base de datos, con el fin de acceder a los siguientes E.M.P: (i) la historia clínica de la víctima Luisa María Obando Velásquez que reposa en Sanitas EPS y Coomeva EPS donde consta la atención en psicología y psiquiatría. (ii) sabana de llamadas entrantes y salientes de la empresa de telefonía celular Claro, e identificación de las torres y antenas repetidoras del abonado celular 3117316176 del señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO, en las fechas: 24 de agosto de 2024 entre las 11 y las 13 horas,13 de octubre de 2024 entre las 13:25 y las 14:30 horas y 25 de octubre 25 de 2024 entre las 16:15 y las 17:40 horas.
(iii) datos biográficos que reposan en la empresa Claro y movistar, de los abonados 3117316176 de propiedad del señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO, y 3184871550 que es utilizado por la víctima. Aclara que con estos elementos pretende cuestionar la veracidad del relato de la señora Luisa María Obando Velásquez y de su tratamiento psicológico y psiquiátrico, así como evidenciar el comportamiento celotípico y posesivo que ha tenido la víctima en contra del acusado.
Indica que en audiencia preliminar realizada el 14 de febrero de 2025 el Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de Cali, negó su solicitud con el argumento que debía aplicar un análisis con perspectiva de género, en razón a que se trata de la historia clínica de una mujer víctima de violencia doméstica, consideró que la petición era impertinente, excesiva, innecesaria e invasiva del derecho a la intimidad, y que podía revictimizarla.
Que el juez indicó que la sabana de llamadas no es idónea ni pertinente ya que son registros de llamadas realizadas con posterioridad a los hechos acusados. Que no es proporcional la solicitud de datos biográficos de las líneas telefónicas ya que estas pertenecen al acusado y a la víctima y existen otros medios menos invasivos para conocer estos datos.
La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, cuestionando que la perspectiva de género no puede afectar los derechos del acusado, y discutiendo la valoración que se hizo el juez respecto del test de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y los motivos fundados que fueron expuestos para obtener el acceso a los documentos.
El 6 de marzo de 2025 mediante auto interlocutorio de segunda instancia No. 08, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión del juzgado de garantías. Manifiesta el actor que ambos juzgados lesionaron sus derechos fundamentales porque aplicaron de manera indebida la perspectiva de género, que además pudieron ordenar el acceso a la historia clínica de la víctima, garantizando la reserva de los datos que pudieran afectar sus derechos, sin embargo, limitaron el acceso general a los documentos infringiendo el principio de necesidad de la prueba, acceso a la administración de justicia, debido proceso y verdad.
Que, respecto de la sabana de llamadas y datos biográficos de las líneas telefónicas, los jueces se abrogaron la calidad de parte al considerar que el resultado era impertinente, pese a que sustentó su admisibilidad, proporcionalidad y necesidad ajustada a la exigencia normativa aplicable. Que acude a la presente acción de tutela solicitando que, en garantía a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, se declare la nulidad de las decisiones proferidas el 14 de febrero de 2025 por el Juzgado 28 Penal Municipal de Cali y el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali; y se ordene emitir una nueva decisión donde se haga una valoración jurídica de los argumentos y se autorice el acceso a la evidencia solicitada».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo constitucional del 28 de abril de 2025, negó la solicitud de amparo, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela.
Adicionalmente, estimó que las decisiones objeto de la presente causa «no se muestran contrarias a la ley, cuando están sustentadas en una valoración adecuada de la premisa fáctica e igualmente en una selección y aplicación adecuada de la premisa jurídica resolviendo de manera coherente la postulación del actor. A juicio de la Sala los jueces motivaron las decisiones con fundamento en los datos objetivos y premisas normativas sin que se advierta configurado el defecto material o sustantivo invocado por el accionante.
De manera que no se evidencia una trasgresión al derecho fundamental de debido proceso del señor Cesar Augusto Muñoz Valero». Destacó que «se acreditó que el proceso penal seguido en contra del señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO está en curso, a la espera de un pronunciamiento sobre la aplicación de un principio de oportunidad, razón por la cual el juzgado de conocimiento no ha realizado aun la audiencia concentrada.
Por lo tanto, no puede utilizarse la acción de tutela para sustituir aspectos que pueden controvertirse al interior del proceso penal ante el juez natural». IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO a través de apoderado, manifestó que lo impugnaba y que radicaría escrito en el que manifestaría su informidad.
No obstante, para el momento en que se resolvió la alzada el despacho no había recibido memorial alguno. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 7.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia proferida el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia son erradas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia que puso fin al litigio, data del 6 de marzo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 8 de abril de la misma anualidad.] 10.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 11. De la razonabilidad de la providencia proferida el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali. 11.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2.
En el presente asunto, CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO a través de apoderado, solicita «anular» las decisiones proferidas por los Juzgados 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 14 Penal del Circuito, ambos de Cali, y se ordene «emitir una nueva decisión, en donde se haga una valoración jurídica de los argumentos, pretensiones e insumos probatorios aportados en sesión de audiencia preliminar de fecha febrero 14 de 2025, teniendo en cuenta el derecho que le asiste al señor CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO, de recaudar pruebas para acreditar la teoría del caso que exponga su defensa técnica, o para descalificar la hipótesis fáctica y/o jurídica expuesta por el delegado de la Fiscalía General de la Nación».
No obstante, la Sala únicamente analizará la decisión proferida el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Catorce Penal del circuito de Conocimiento de Cali, por ser ésta la que puso fin al debate objeto de reproche. 12.3. Tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se puede apreciar que, contrario al parecer del accionante, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y de conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirtió la Sala Penal del Tribunal, en el fallo constitucional de primera instancia. 13.
Caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente: 13.1. Correspondió por reparto del 7 de diciembre de 2023, al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, conocer del proceso penal que se adelanta contra CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, y que se identifica con el CUI 76001-60001-93-2023-07020. 13.2.
El Juzgado de Conocimiento ha fijado varias fechas para celebrar audiencia concentrada. No obstante, no se realizado. 13.3. La defensa técnica de MUÑOZ VALERO solicitó audiencia de búsqueda selectiva en base de datos, con el propósito de acceder a unos elementos materiales probatorios y, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en decisión del 14 de febrero de 2025, resolvió: -.
Solicitud 1: historia clínica de la víctima Luisa María Obando Velásquez que reposa en Sanitas EPS y Coomeva EPS donde consta la atención en psicología y psiquiatría. Decisión: negar, con fundamento en enfoque de género, pues, «la información contenida en la historia clínica puede contener información sensible y la petición es demasiado amplia». -.
Solicitud 2: sabana de llamadas entrantes y salientes de la empresa de telefonía celular Claro, e identificación de las torres y antenas repetidoras del abonado celular 3117316176 de CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO, en las fechas: 24 de agosto, entre las 11 y las 13 horas, 13 de octubre, entre las 13:25 y las 14:30 horas y 25 de octubre (todos del 2024), entre las 16:15 y las 17:40 horas.
Decisión: «no es pertinente, conducente ni idóneo, porque se solicita una información posterior a los hechos imputados». -. Solicitud 3: datos biográficos de la empresa Claro y Movistar, relacionada con los números 3117316176 propiedad de CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO, y 3184871550 utilizado por Luisa María Obando Velásquez. Decisión: «solicitan información donde el titular es el mismo procesado, por tanto, puede acudir directamente las entidades a solicitar su información, sin necesidad de autorización judicial, por ser él, el titular del derecho.
(…) hace referencia a datos biográficos del abonado celular 3184871550 el cual se encuentra plasmado en el acta de audiencia del Juzgado de conocimiento como abonado celular de la víctima». 13.4. Contra la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de apelación y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante decisión del 6 de marzo de 2025, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD el auto interlocutorio proferido el 14 de febrero de 2025 (…)». 13.5.
Ahora, CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO a través de apoderado, interpone acción de tutela, contra las citadas decisiones, con fundamento básicamente en que aplicaron de manera incorrecta la perspectiva de género, y contrario a negarle el acceso a la historia clínica de la presunta víctima, pudieron ordenar su entrega con la reserva de los datos que pudieran afectar sus derechos.
Se negaron sus demás solicitudes por impertinentes, cuando resultan necesarias para fundamentar su teoría del caso o desvirtuar la de la Fiscalía General de la Nación. Así, la Sala revisará la providencia proferida el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por ser la que zanjó el asunto. 14.
De la revisión de la providencia en cita, tal como lo indicó el Tribunal de Cali, se advierte que los reproches que en esta oportunidad plantea el accionante a través de su apoderado, no están acreditados, amén que fueron debidamente abordados por la Colegiatura demandada. Veamos: Efectuó un recuento de las solicitudes del defensor y respecto a la historia clínica, destacó: «con respecto a la solicitud de las historias clínicas de la víctima, este Despacho encuentra que, la historia clínica es catalogada como un documento privado sometido a reserva legal, de esta manera, no puede pasarse por alto que, en lo que se refiere a los tratamientos psicológicos y psiquiátricos de la paciente, también pueda verse implicada una posible divulgación de datos que correspondan a la esfera más íntima de la víctima.
Ello por cuanto el acápite de «motivo de consulta» se compone de una parte objetiva, calificada por el médico tratante, y otra subjetiva en la que pueden verse inmiscuidos los pensamientos y sentimientos más profundos de la paciente, tales como sus preocupaciones, aflicciones, angustias, miedos, deseos, anhelo o datos sensibles que afecten la intimidad de la víctima y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relacionados con sus hábitos personales, salud mental o inclinación y vida sexual de la paciente».
Y, en lo relacionado con la solicitud de las llamadas que entraron y salieron, de las fechas demarcadas por la defensa, del abonado celular, propiedad del procesado; y la identificación de las antenas de comunicación, recalcó: «esta Instancia estima la no pertinencia y utilidad de estos elementos, teniendo como base que, los hechos de los cuales se indilgan, son del 23 de julio del 2023 y por ende, nada tienen que ver llamadas del año 2024 con los hechos objeto de debate dados por la Fiscalía. Pues, no se demostró que el juicio de razonabilidad de la solicitud planteada, fuera el idóneo para dar trámite a la petición».
Ahora, en lo atinente a las solicitudes de la historia clínica del procesado que reposan en la FUNDACION VALLE DEL LILI y los datos biográficos del celular, reiteró: «los datos que se pretenden obtener son del mismo procesado, y este mismo, puede realizar las gestiones correspondientes para que le sean entregadas la información requerida, por lo cual, la solicitud se hace innecesaria, constituyéndose una carga para el aparato judicial teniendo en cuenta que los tramites (sic) pueden ser elevados por el titular de la línea telefónica, para este caso, el procesado».
Finalmente, frente a la petición de los datos biográficos del abonado celular, recalcó que: «este reposa en las actas del Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento, como el numero celular de la señora Luisa María Obando, quien obra como víctima dentro del proceso en cuestión. Es por tanto que, solicitar a la empresa de telefonía móvil, dar los datos del respectivo abonado celular, cuando, por otros medios procesales, ya se conoce a quién pertenece el número en cuestión y, la solicitud se torna poco útil». 15.
Conforme con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el auto del 6 de marzo de 2025, explicó con suficiencia y razonabilidad porque la decisión adoptada el 14 de febrero de la misma anualidad, por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, se encontraba ajustada a derecho. 16.
Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de segunda instancia bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a CESAR AUGUSTO MUÑOZ VALERO a través de su apoderado, generar allí el debate, y no pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural. 17.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 18.
En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre la solicitud de búsqueda selectiva radicada por la defensa de MUÑOZ VALERO. 19.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 20.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 21.
Finalmente, lo que se advierte es que el accionante quiere insistir en un tema que ya fue zanjado por la autoridad judicial competente. 22. Sin embargo, la Sala sí quiere hacer una precisión, respecto a la decisión adoptada frente a negativa de acceder a las historias clínicas de la accionante. 22.1. La Corte Constitucional en Sentencia T-338 del 14 de mayo de 2009, determinó frente a la obtención de la historia clínica que: «Esta corporación ha sostenido en numerosas oportunidades que la historia clínica es un documento privado que está sometido a reserva legal y que, por tanto, solo puede ser conocido por su titular, por los terceros a quien este autorice, o por otros sujetos previstos en la ley, tales como el equipo de salud y las autoridades judiciales.
Así se desprende del texto del artículo 34 de la Ley 23 de 1981, el artículo 23 del Decreto 3380 de 1981, y la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud. Para la Corte, la reserva que pesa sobre este documento se funda en la necesidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad, en el entendido de que, en principio, la información sobre los aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente, y sobre la actividad médica relativa a su salud, es de interés exclusivo de este.
Al mismo tiempo, la reserva busca garantizar el respeto por la dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, los cuales pueden verse amenazados con el conocimiento público de los datos contenidos en la historia clínica». (Negrillas fuera del texto) 22.2. En lo que respecta al caso concreto, la Sala evidencia que acertaron los juzgados accionados en la aplicación del enfoque diferencial de género, pues de no haberlo hecho, hubiesen incurrido en una violación directa de la Constitución, por cuanto en las decisiones objeto de controversia sí les correspondía aplicar los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 13 y 43 ejusdem ni los tratados internacionales que rigen la materia. 22.3.
La Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema en el radicado 137314, explicó lo siguiente: «(…) la Corte Constitucional, en sentencias como la SU 201 de 2021, SU 349 de 2022 y T 224 de 2023, ha reconocido que la inaplicación del enfoque diferencial de género por parte de una autoridad judicial, en casos donde podrían verse seriamente amenazados los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, genera una transgresión directa a los artículos 13 y 43 de la Constitución Política y contraría algunos instrumentos internacionales, ratificados por el Estado colombiano, tales como la Convención de Belem Do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW.
Sobre el particular, deviene procedente recordar que el artículo 13 de la Constitución Política dispone que todas las personas son libres e iguales ante la Ley y, por ende, todas deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ningún tipo de discriminación. A su turno, el artículo 43 ejusdem señala que el hombre y la mujer tienen iguales derechos y oportunidades, por lo tanto, esta última no podrá ser sometida a ningún tipo de discriminación. Dichas disposiciones deben interpretarse a la luz de los tratados y convenios internacionales, debidamente ratificados por Colombia, los cuales buscan poner fin a cualquier tipo de discriminación o violencia perpetrada en contra de las mujeres (CC Sentencia T 967-2014).
Entre los tratados internacionales que han regulado el principio de igualdad y no discriminación en asuntos de género se encuentran: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), entre otros.
Sin embargo, sólo algunos de ellos han sido ratificados por el Estado colombiano, por ejemplo: -. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW, ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982. -. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, «Convención de Belem do Pará», ratificada por Colombia el 15 de noviembre de 1996.
La adhesión del Estado colombiano a estos instrumentos internacionales ha exigido que éste implemente medidas encaminadas a la protección de los derechos de las mujeres y dirigidas a prevenir y erradicar todo tipo de violencia desplegada en su contra. Entre ellas, se destaca el deber que tienen los operadores judiciales de implementar el enfoque diferencial de género en aquellos casos en los que se advierta cualquier tipo de violencia perpetrada en contra de la mujer.
Este precepto encuentra sustento en la Convención de Belem Do Pará, la cual, entre las obligaciones contenidas en su artículo 7°, literal a, dispone que los Estados Parte deberán «abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación».
Asimismo, en su artículo 8°, dicha Convención señala que, para dar cumplimiento a este deber, los Estados Parte tendrán que «fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
Bajo ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha enumerado un mínimo de condiciones para asegurar el acceso a una justicia con perspectiva de género, éstas son: «i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres» (CC Sentencia T 462-2018) (negrillas fuera del texto).
Cualquier incumplimiento de estas condiciones por parte de los operadores judiciales desconocería las obligaciones que tienen de disponer de un recurso judicial efectivo y de actuar con debida diligencia, y constituirían un nuevo acto de violencia contra la mujer. Así las cosas, en virtud de los fundamentos normativos y jurisprudenciales esbozados, debe considerarse que las accionadas no solo inaplicaron los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, también desconocieron la obligación señalada en el literal a del artículo 7° de la Convención Belém Do Pará, al no implementar el enfoque de género en las decisiones que permitieron el acceso a la totalidad de las historias clínicas de la accionante, sin ahondar en que este hecho podría causar un grave perjuicio indebido a la víctima de violencia, debido a una posible situación de revictimización. Asimismo, omitió emplear el enfoque de género en el análisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en cuestión, máxime cuando se encontraban en riesgo los derechos de la víctima a la intimidad personal, a la igualdad y no discriminación, y a una vida libre de violencia». 23.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7