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STP7046-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 101 de 2000Decreto 1016 de 2000Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2741 de 2001Ley 1755 de 2015

Tutela de 2ª instancia n º 91587 Diego Omar Ortiz Arteaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7046-2017 Radicación n° 91587 Acta 156. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante DIEGO OMAR ORTIZ ARTEAGA, frente al fallo proferido el 27 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Tránsito y Transporte.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informe del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El 6 de marzo de 2017, el señor DIEGO OMAR ORTIR ARTEAGA interpuso acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental de Petición; precisó, que es propietario del vehículo identificado con las placas KUK 169, de servicio público.

Que el 3 de febrero de 2017, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Tránsito y Transporte, el cual recibieron el 6 de febrero de 2017; en aquél, solicitó se abriera investigación respecto de la empresa Transporte Calima S.A. por no llevar a cabo el proceso de desvinculación, así como tampoco, tramitó lo propio respecto del Fondo de Reposición, en lo que tiene que ver con el rodante de su propiedad; sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no se extendió la debida respuesta, por lo que estimó, se vulneró el derecho fundamental reclamado.

Mediante auto del 8 de marzo de esta anualidad, se dispuso la admisión del presente tramite tutelar y se concedió el término de un día para que la accionada ejerciera su derecho de defensa. En respuesta al requerimiento respectivo, el Ministerio de Tránsito y Transporte señaló que dentro del sub júdice, es posible evidenciar un hecho superado, respecto de la petición a la que se hizo alusión en el líbelo tutelar, dieron respuesta el 9 de marzo de 2017, en la que se remitió ésta por competencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte, por ser la encargada de adelantar las investigaciones pretendidas por el actor.

Por lo anterior, consideraron que se estructura un hecho superado y solicitaron que se niegue el amparo deprecado. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que en el caso concreto se presentó el fenómeno denominado hecho superado por carencia actual de objeto, pues, la entidad demandada, al instante de dar respuesta a la demanda de tutela, aportó copia del oficio contentiva de la contestación a la solicitud elevada por el demandante, en el cual informan que no son competentes para tramitar la investigación pretendida y remitiendo su pedimento a la autoridad correspondiente: la Superintendencia de Puertos y Transporte.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que nunca fue notificado personalmente de la aludida comunicación y que a su dirección de correo electrónico tampoco ha llegado oficio del Ministerio de Tránsito y Transporte. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional.

Cuestiona el accionante, en concreto, el presunto menoscabo en el que ha incurrido el Ministerio de Tránsito y Transporte en relación con la falta de pronunciamiento sobre el pedimento elevado el 6 de febrero de 2017. De acuerdo con el pronunciamiento CC T-377-2000, se tiene que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde coherentemente o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

A los mencionados supuestos, se añadieron posteriormente otros dos: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe enviar su respuesta al interesado (CC T-219-2001 y T-1006-2001). En el caso bajo estudio, el señor DIEGO OMAR ORTIZ ARTEAGA solicitó, en específico, la apertura de la investigación a la empresa de Transportes Calima S.A., por presuntamente no haber llevado a cabo el proceso de desvinculación y el trámite del Fondo de Reposición respecto al vehículo de servicio público de placas KUK169, que es de su propiedad.

De acuerdo con lo expresado por el Ministerio de Tránsito y Transporte, se advierte que el 9 de marzo de 2017, mediante oficio nº 20171010078311[footnoteRef:1], supuestamente le anunció que no es competente para tramitar ese asunto, sino la Superintendencia de Puertos y Transporte, en ejercicio de las funciones otorgadas por el artículo 41 y el numeral 1º del canon 42 del Decreto 101 de 2000, modificados por los preceptos 3º y 4º del Decreto 2741 de 2001, respectivamente, así como el artículo 4º del Decreto 1016 de 2000, modificado por el canon 6º del Decreto 2741 de 2001. [1: Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia.] Así las cosas, se observa que la autoridad demandada contestó de manera adecuada el requerimiento formulado por el demandante, por cuanto manifestó que no es la institución autorizada para esos fines y exteriorizó el órgano que consideró competente, al paso que le remitió la aludida petición (artículo 21 de la Ley 1755 de 2015).

Sin embargo, en la foliatura no se advierte que tal determinación haya sido enviada, efectivamente, a la dirección suministrada por la petente para recibir comunicaciones ( «calle 14 No 9-990 Barrio Centro, Restrepo Valle» ), pues, únicamente se observa el oficio en comento, pero no se percibe constancia de remisión para enterar al interesado sobre esa situación, denotando, de esa manera, que la lesión aún persiste.

En ese orden de ideas, se tiene que no existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque la pretensión de la suplicante no ha sido satisfecha (CSJ STP5029-2017, 6 de abril de 2017, radicado 91046), debido a que la entidad demandada no demostró haber cumplido dicha carga. Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y, en consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del señor DIEGO OMAR ORTIZ ARTEAGA.

En ese sentido, se ordenará al Ministerio de Tránsito y Transporte que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, entere al demandante acerca del oficio nº 20171010078311 del 9 de marzo de 2017, contentiva de la contestación a su solicitud elevada el 6 de febrero hogaño. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por los motivos ofrecidos en este proveído.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor DIEGO OMAR ORTIZ ARTEAGA.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Tránsito y Transporte que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, entere al demandante acerca del oficio nº 20171010078311 del 9 de marzo de 2017, contentiva de la contestación a su solicitud elevada el 6 de febrero hogaño.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8