Radicado 76001220400020250038101 Número interno 145288 Impugnación de Tutela VÍCTOR HUGO ORTEGA MARTÍNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7045-2025 Radicación n°. 145288 Acta nº. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante VÍCTOR HUGO ORTEGA MARTÍNEZ a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 23 de abril de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 108 Seccional de la misma ciudad, al interior del radicado No. 11001-6000-023-2015-05297.
Trámite al que se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 5 de mayo de 2025.] II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Señaló el apoderado, el 18 de abril de 2015 VÍCTOR HUGO ORTEGA MARTÍNEZ presentó denuncia por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, a cargo de la Fiscalía 108 Seccional de Cali con SPOA 11001-6000-023-2015-05297, misma que fue archivada el 1° de marzo de 2017.
Indicó, el 4 de octubre de 2024 por haber obtenido una prueba nueva, solicitó al despacho fiscal del desarchivo de la actuación y formular la imputación de cargos. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna». III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo constitucional aprobado el 23 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecados por VÍCTOR HUGO ORTEGA MARTÍNEZ, por cuanto «no puede acceder la Sala a las solicitudes del accionante sobre ordenar el desarchivo, la imputación de cargos y citar a la presunta quejosa cuyas firmas son objeto de la pericia grafológica, so pretexto de que la acción penal esté próxima a prescribir, siendo esta una facultad que reposa únicamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados y en la cual el Juez de tutela no puede inmiscuirse».
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Notificado del fallo, VÍCTOR HUGO ORTEGA MARTÍNEZ a través de apoderado, lo impugnó, con fundamento en que no han recibido «una respuesta de fondo que satisfaga la petición a 4 días de completarse los 6 meses de haberse impetrado el Derecho de Petición». Destacó que «la nueva prueba aportada al despacho del señor fiscal 108 seccional, para que proceda el DESARCHIVO E IMPUTE CARGOS es vital para que el despacho continue (sic) con la investigación, faltando que, si a bien lo considera el señor fiscal, entreviste a la señora NANCY PEÑA GARZÓN, quien está dispuesta a comparecer al despacho y sujetarse a la prueba grafológica que considere pertinente, el señor fiscal 108 seccional, o quien haga sus veces, al igual que el señor VICTOR (sic) HUGO ORTEGA MARTINEZ (sic)».
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5. Mediante correo electrónico del 8 de mayo de 2025, se solicitó a la Fiscalía 108 Seccional de la misma ciudad, que informara si ya había emitido pronunciamiento frente a la solicitud de desarchivo que radicó el apoderado de VÍCTOR HUGO ORTEGA MARTÍNEZ. 6. A través de correo de la misma fecha, la citada Fiscalía remitió «FORMATO ORDEN NO DESARCHIVO» del 23 de abril de 2025 al interior del radicado No. 11001-6000-023-2015-05297 y, mediante correo del 9 de mayo de la misma anualidad, envió acta de notificación de la citada decisión al apoderado de ORTEGA MARTÍNEZ.
VI. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
A efectos de resolver la pretensión de VÍCTOR HUGO ORTEGA MARTÍNEZ a través de apoderado, en su demanda constitucional, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 11. Del hecho superado. 11.1.
Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 11.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 12.
Análisis del caso en concreto. 12.1. De acuerdo con lo informado en sede segunda instancia por parte de la Fiscalía 108 Seccional de Cali, mediante decisión del 23 de abril de 2025 resolvió no desarchivar la actuación identificada con el radicado No. 11001-6000-023-2015-05297. La anterior determinación fue notificada al apoderado del accionante: 12.2.
El anterior recuento, permite advertir que en efecto para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia, la Fiscalía 108 Seccional de Cali, no había resuelto la solicitud de desarchivo que radicó el apoderado de VÍCTOR HUGO ORTEGA MARTÍNEZ. No obstante, en sede de segunda instancia, la Sala logró verificar que el citado despacho, no solo, emitió pronunciamiento de fondo frente a cada uno de los argumentos elevados en la petición, sino que, notificó dicha determinación a quien la elevó. 13.
Aunado a lo anterior, debe indicar la Sala que VÍCTOR HUGO ORTEGA MARTÍNEZ cuenta con otro medio de defensa, idóneo y eficaz para controvertir el archivo de la aludida investigación, como lo es acudir ante el Juez de Control de Garantías, si a ello hubiere lugar, y exponer lo que por vía de tutela propone. 14. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras ). 15. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, con la salvedad que no se trató de una ausencia en la demostración en la vulneración del derecho fundamental alegado, sino de una carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11