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STP7045-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n.˚ 91891 Aida Esther Caro Carmona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7045-2017 Radicación n° 91891 Acta 156. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la ciudadana AIDA ESTHER CARO CARMONA, para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 11 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y la Dirección de Fiscalía Nacional para la Justicia y Paz, trámite al que fueron vinculadas las Fiscalías 140 y 3ª homólogas.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se tiene que el 9 de febrero de 2017 la accionante envió derecho de petición a la Fiscalía 11ª de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, solicitando información sobre la muerte de su hijo Marcos Palacio Caro, suceso ocurrido en el año 2003 en la ciudad de Cartagena y atribuido a las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

Dicha solicitud fue recibida el día 10 de idéntico mes y año por la Dirección de Fiscalía Nacional para la Justicia y Paz, quien a su turno la envió a la Fiscalía 3ª homóloga, entidad encargada de los postulados que, en otrora, integraron el desaparecido «Bloque Montes de Marías de las AUC». La demandante se duele del hecho que, a pesar de haber transcurrido más de 15 días en la recepción del pedimento en comento, no ha obtenido respuesta alguna de la autoridad competente.

Por tanto, solicita (i) le tutelen la garantía constitucional deprecada, y (ii) se otorgue contestación al aludido requerimiento. II. DEL INFORME RENDIDO POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS La Fiscalía 140 Delegada, que funge como apoyo a la 11ª de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y la Dirección de Fiscalía Nacional para la Justicia y Paz, manifestaron que no son las competentes para responder la mencionada solicitud, en atención a que los casos de los postulados del desaparecido «Bloque Montes de María de las AUC» están a cargo de la Fiscalía 3ª homóloga.

Por ese motivo, corrieron traslado a esa agencia judicial para lo de su resorte, al paso que aquella autoridad le informó, vía correo electrónico, a la demandante acerca de ese suceso. La Fiscalía 3ª de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla expresó que, mediante oficio nº 027 del 7 de abril hogaño, dio contestación clara, precisa, concreta y de fondo a la solicitud elevada por la ciudadana AIDA ESTHER CARO MORA.

En consecuencia, esgrimió que existe carencia actual de objeto y, por ende, adujo que la demanda de amparo debe ser negada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a varias Fiscalías de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Cuestiona la accionante, en esencia, el presunto menoscabo en el que ha incurrido la entidad demandada en relación con la falta de pronunciamiento sobre el pedimento elevado el 10 de febrero de 2017, consistente en la información relacionada con la muerte de su hijo Marcos Palacio Caro, suceso ocurrido en el año 2003 en la ciudad de Cartagena y atribuido al extinto «Bloque de los Montes de María de las AUC».

De acuerdo con el pronunciamiento CC T-377-2000, se tiene que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde coherentemente o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

A los mencionados supuestos, se añadieron posteriormente otros dos: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe enviar su respuesta al interesado (CC T-219-2001 y T-1006-2001). De acuerdo con lo expresado por la Fiscalía 3ª de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, agencia judicial encargada de absolver el requerimiento formulado por la accionante, debido a que es la competente de atender los casos de los postulados que, en otrora, integraron el extinto «Bloque Montes de María de las AUC», se advierte que el 7 de abril de 2017, mediante oficio nº 027[footnoteRef:1], le anunció que (i) el ciudadano Juan Carlos Revollo Peternina, como ex integrante de aquella estructura al margen de la ley, confesó las circunstancias que motivaron la muerte de su aludido pariente, y (ii) no se tienen datos de qué agentes activos del Estado hayan participado en el suceso que la victimizó. [1: Ver folios 61, reverso, y 62.] Así las cosas, se observa que la autoridad demandada contestó de manera clara, precisa, concreta y de fondo el requerimiento formulado por la demandante.

Sin embargo, en la foliatura no se advierte que tal misiva haya sido enviada, efectivamente, a la dirección suministrada por la petente para recibir comunicaciones ( «barrio Centro, avenida Venezuela, Edificio Suramericana oficina 407, de la ciudad de Cartagena de Indias o a través del correo electrónico prinshernandezltda@gmail.com» ), pues, únicamente se observa el oficio en comento, pero no se percibe constancia de remisión para enterar a la interesada sobre esa situación, denotando, de esa manera, que la lesión aún persiste.

En ese orden de ideas, se tiene que no existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque la pretensión de la suplicante no ha sido satisfecha (CSJ STP5029-2017, 6 de abril de 2017, radicado 91046), debido a que la entidad demandada no demostró haber remitido la respuesta al lugar indicado por la petente. Por consiguiente, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora AIDA ESTHER CARO CARMONA y, en consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 3ª de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, entere a la demandante acerca del oficio nº 027 del 7 de abril de 2017, contentiva de la contestación a su solicitud elevada el 10 de febrero hogaño. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora AIDA ESTHER CARO CARMONA, por los motivos esbozados.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 3ª de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, entere a la demandante acerca del oficio nº 027 del 7 de abril de 2017, contentiva de la contestación a su solicitud elevada el 10 de febrero hogaño.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8