Radicado 05001220400020250031801 Número interno 145169 Impugnación de tutela LORENA JULIETH JIMÉNEZ MÁRQUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7044-2025 Radicación n°. 145169 Acta nº. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante LORENA JULIETH JIMÉNEZ MÁRQUEZ, contra el fallo proferido el 1° de abril de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, mínimo vital, la salud, la educación, al trabajo y la dignidad humana presuntamente vulnerados por los Juzgados 42 y 27 Penales con Función de Control de Garantías y del Circuito, ambos de la misma ciudad, respectivamente. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de abril de 2025.] 2.
Al trámite vinculó como terceros con interés a la Universidad EAFIT y al Ministerio de Educación Nacional. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifestó LORENA JULIETH JIMÉNEZ MÁRQUEZ que, presentó una tutela en contra de la Universidad EAFIT a fin de que se protegiera su derecho a la educación, debido proceso, igualdad y dignidad humana, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Indicó que dicha dependencia judicial, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, concedió parcialmente el amparo deprecado, no obstante, como inobservó la respuesta remitida por la accionada, tuvo que proferir sentencia complementaria el pasado 2 de septiembre, dejando incólume la orden emitida en la primera sentencia. Manifestó que, tanto ella como la universidad EAFIT, impugnaron la decisión, la cual fue repartida al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, quien decretó la nulidad de lo actuado, por lo que nuevamente el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, emitió una nueva sentencia, esta vez, negando la protección por ausencia de vulneración de derechos, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Considera que en ambas decisiones los jueces incurrieron “en un defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa a la constitución pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportada durante el debate procesal, el precedente Constitucional, el Bloque de Constitucionalidad.” En consecuencia, solicita se revoquen las decisiones emitidas por los dos despachos accionados, y en su lugar, se acceda a las pretensiones planteadas en la acción de tutela».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo constitucional del 1° de abril de 2025, declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que no se cumple ninguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
Agregó que la tutela contra sentencia de la misma naturaleza es improcedente, a menos que se observe una violación grave a los derechos fundamentales por una providencia manifiestamente contraria a la ley y, en el presente asunto, «lo que se observa es que LORENA JULIETH JIMÉNEZ MÁRQUEZ, no comparte los argumentos y valoraciones realizados por los juzgados accionados, pero que de ninguna manera –según se revisó- puede la Sala entrar a ratificar o rebatir».
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, LORENA JULIETH JIMÉNEZ MÁRQUEZ lo impugnó, insistió en los argumentos que expuso en la demanda constitucional y recalcó que no se abordaron los todos los derechos fundamentales que invocó. Argumentó que los jueces que conocieron su demanda constitucional: -. No ordenaron pruebas «no indagaron a fondo sobre las razones de la Universidad ni confrontaron versiones, entonces omitieron su deber de esclarecer los hechos relevantes, lo cual vulnera el principio de verdad material.
Como por ejemplo solicitar de oficio, solicitud de información, como por ejemplo un documento o acta donde quedaron consignados los acuerdos que menciona la institución universitaria, pedir la solicitud por la cual se me otorgo (sic) la beca, el contrato por concepto de matrícula, actas o resoluciones administrativas, informes entre otros, situación que no ocurrió». -. «obviaron que a pesar de que yo acredité mí su (sic) condición de discapacidad cognitiva, la Universidad trató mi situación bajo parámetros ordinarios, exigiendo requisitos que no consideraron su especial situación ni ofrecieron un trato diferenciado». -.
Aun «observando que estaba sin matricula (sic), no ordenaron a la institución matricularme a través de un proceso garantista». -. «la decisión de los juzgados de primera instancia y segunda instancia de declarar improcedente la creación de una comisión de acompañamiento por parte del Ministerio de Educación y de no ordenar ajustes razonables académicos muestra que la protección de este derecho no fue completa ni efectiva». -.
Aunque «no haya fraude procesal per se, la interpretación de los jueces accionados de la situación de la accionante (especialmente en cuanto a la relación con la universidad y su matrícula) fue errónea y no atendió adecuadamente los derechos fundamentales de esta actora particularmente en lo que respecta a la autonomía universitaria versus el derecho a la educación. En este caso, los hechos son graves porque hay una afectación de la justicia material.» -.
El control judicial de las sentencias de tutela «no es limitado exclusivamente a situaciones de fraude, sino que la corte constitucional o el juez superior debe tener la facultad de revisar y corregir, cuando sea necesario, para asegurar el respeto a los derechos fundamentales y la uniformidad de la interpretación constitucional». En consecuencia, solicitó «se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar acceda a las pretensiones planteadas en la acción de tutela, ordenando mi matrícula extemporánea para el semestre 2024-1».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 9.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: « Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
(Negrillas fuera del texto) 10. De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Negrillas fuera del texto) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 11.
En lo que respecta a qué debe entenderse por fraude procesal, la Corte Constitucional en el radicado T-023 del 13 de febrero de 2023, explicó: « COSA JUZGADA FRAUDULENTA-Alcance y naturaleza. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia». 12.
En el presente caso, la parte accionante en su escrito de impugnación, insistió en los argumentos que fueron puestos de presente en la acción constitucional que falló en primera y segunda los Juzgados 42 y 27 Penales con Función de Control de Garantías y del Circuito, ambos de Medellín, respectivamente. 13. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 14.
Por lo anterior, esta Sala consultó[footnoteRef:3] en la página de la Corte Constitucional la tutela No. 05001-40880-42-2024-00307 y constató que el expediente arribó a la Alta Corporación, y la última actuación data del 1 de abril de 2025 «Envio (sic) Expediente a Sala de Selección». [3: La Consulta se realizó el 5 de mayo de 2025.] Por lo que, por obvias razones no se ha decidido sobre su selección o exclusión; en consecuencia, no es procedente abordar nuevamente su estudio por cuanto se trata de un litigio que no ha hecho tránsito a cosa juzgada. 15.
Además, si bien se ha admitido por vía jurisprudencial la procedencia de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, ello solo es jurídicamente admisible si se demuestra que la decisión reprochada fue producto de un fraude. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-073/19, estableció: «Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura». 16.
Como en este caso, de acuerdo con los elementos de juicio aportados, no se demostró que el fallo demandado estuvo determinado por acciones de esa índole, lo adecuado era declarar la improcedencia de la demanda, como en efecto lo concluyó el A-quo, pues dada la rigurosidad de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, su análisis de procedencia resulta más estricto y exige mayores elementos de juicio para dar por acreditada la existencia de una decisión fraudulenta y proceder a revocarla. 17.
Y, lo que se advierte en el escrito de impugnación es la intención de la accionante LORENA JULIETH JIMÉNEZ MÁRQUEZ en imponer su particular criterio frente al mérito suasorio que debió otorgarse a los elementos materiales probatorios incorporados a la acción constitucional censurada e identificada con el radicado 05001-40880-42-2024-00307. 18.
Asumir una postura como la procurada implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. 19. En consecuencia con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15