CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7044-2014 Radicación n° 73615. Acta No. 172. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante LIBRADA JIMÉNEZ MUÑOZ, frente al fallo proferido el 12 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso; trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por la actora.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral en contra de Federico Rondón Herrera, con miras a obtener la declaratoria de una relación laboral entre las partes, con el consecuencial pago de la pensión sanción, junto con la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones debidas, la cual fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ese despajo que con sentencia del 18 de enero de 2013, negó las pretensiones del libelo.
Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el 18 de abril del mismo año, confirmó tal determinación sin hacer valoraciones diferentes a las expuestas por a quo. Estima que lo resuelto por los operadores judiciales accionados socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho en la modalidad de defecto fáctica, toda vez que no se hizo una valoración integral de las pruebas recaudadas, las que –en su sentir- permiten establecer «…que he completado más de los diez años laborados para el mismo empleador, lo cual exige la ley para poder acceder a mi derecho de la PENSIÓN SANCIÓN».
Cuestiona también la conducta de la juez de primer grado que no dejó desarrollar el curso normal de las audiencias, con lo cual vulneró su derecho de defensa, «…pues por donde quiera que mi abogado intervenía la señora Juez lo atacaba, además que la petición principal de mi abogado, era el reconocimiento de la prestación irrenunciable e imprescriptible como es la PENSIÓN (sic) SANCIÓN (sic)».
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita la demandante se le tutele su derecho fundamental, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, para que así se reanude el proceso por ella promovido. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término de traslado, no se recibió informe de ninguno de ellos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar las garantías constitucionales deprecadas por la peticionaria, considerando, de un lado, la falta de interposición del recurso de casación para atacar el fallo que desestimó sus pretensiones; y de otro, la extemporaneidad con que fue presentada la solicitud de tutela teniendo en cuenta la fecha en que fue emitida esa decisión (18 de abril de 2013).
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien la sustentó con similares planteamientos a los expuestos en su libelo introductorio, mostrando su total desacuerdo con los argumentos del juez constitucional de primera instancia, especialmente en lo relativo a la falta de inmediatez de su petición de amparo, pues, estima, la demanda fue presentada en tiempo, teniendo en cuenta que hasta el mes de noviembre de 2013 se liquidaron las costas impuestas en el fallo censurado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclaman en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, de conformidad con las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo de primera instancia que se revisa, se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por la señora JIMÉNEZ MUÑOZ se orienta a cuestionar las sentencias emitidas tanto por el juzgado accionado, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, por medio de las cuales se desestimaron las pretensiones perseguidas con la iniciación del proceso ordinario laboral promovido en contra de su ex-empleador Federico Rondón Herrera.
Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que la actora haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a los fallos censurados, no interpuso el extraordinario recurso de casación, tal como lo pudo constatar la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura en el fallo de tutela de primera instancia. Luego, entonces, como la demandante no hizo uso de todos los medios de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus disparidades, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En este caso, la accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestra en desacuerdo, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de ese mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de presunción de acierto y legalidad.
En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
(Sentencia T-942 de 2006) Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que tampoco se cumple con otro de los requisitos inherentes a la acción de tutela, cual es el atinente al principio de inmediatez, toda vez que resultaría un despropósito admitir que la accionante haga uso de la misma mediante demanda presentada en este mes de febrero pasado, cuando, según se desprende de la misma, la presunta afectación de sus derechos se viene generando desde un tiempo a atrás, esto es, desde el momento en que fue dictada la sentencia de primera instancia ( 18 de enero de 2013 ), o incluso cuando se profirió la de segundo grado ( 18 de abril de 2013 ), margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad, aun cuando la impugnante sostenga lo contrario.
Corolario de todo lo expuesto, considera la Corte que en este asunto no se cumple con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 10