CUI 11001020500020250056801 Radicado Nro. 145186 Impugnación RUBIELA DEL SOCORRO AVENDAÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7043-2025 Radicación N°. 145186 (Aprobación Acta n°.105) Bogotá D.C, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RUBIELA DEL SOCORRO AVENDAÑO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de marzo de 2025[footnoteRef:1], que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello (Antioquia). [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de abril de 2025. ] 2.
En la actuación se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 05088310500220230044800. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral en los siguientes términos: «De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se advierte que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera a su favor la sustitución pensional causada con ocasión de la muerte de Quiterio Antonio Taborda Taborda, en calidad de compañero permanente.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, autoridad que, en audiencia virtual de 4 de junio de 2024, evacuó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigió, decreto de pruebas; sin embargo ante la ausencia injustificada de la parte demandante y los declarantes no fue posible efectuar su práctica y se tomaron como ciertos los hechos susceptibles de confesión, y se continuó con la actuación de juzgamiento y, en su transcurso, el apoderado judicial de la actora accedió a la diligencia virtual, y, una vez se negaron las pretensiones de la demanda, el profesional en derecho referido propuso nulidad con fundamento en que se omitió la práctica probatoria, pero el a quo la negó. Inconforme, el incidentante interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación contra el auto, igualmente, apeló la sentencia. Con auto de 28 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación de primer grado.
Alegó que se debió declarar la nulidad de la audiencia de 4 de junio de 2024, pues asistió de manera tardía por razones de fuerza mayor o caso fortuito, dado que no pudo conectarse oportunamente por desconocimiento de las herramientas tecnológicas, máxime que intentó «establecer comunicación vía telefónica con el despacho judicial, no obstante fue imposible obtener su abonado telefónico en el Directorio Nacional de Despachos Judiciales ni por otros medios, al igual que tampoco encontré allí el correo del juzgado para enviarle un mensaje».
Concluyó que se incurrió en un exceso al no reabrir el debate, pese a que accedió a la diligencia virtual antes de que se emitiera sentencia. De conformidad con lo anterior, requirió el resguardo de las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la audiencia de 4 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene rehacer las diligencias».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de marzo de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar las decisiones cuestionadas, no son arbitrarias o caprichosas; por el contrario, se emitieron con fundamento en la realidad procesal y apego a las normas que regulan el asunto sometido a su consideración, sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, RUBIELA DEL SOCORRO AVENDAÑO, mediante su apoderado, solicitó revocar el fallo impugnado; y en su lugar amparar sus derechos fundamentales, con base en lo siguiente: Reitera la configuración de un defecto procedimental; pues, la falta de información por parte del juzgado accionado a los demandados sobre el abonado telefónico del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello y correo electrónico, impidió la comunicación con la autoridad judicial para superar el problema de conexión que existía para comparecer a la audiencia. En sentir de la libelista, ante la comparecencia tardía a la audiencia de la parte demandante por la fuerza mayor a la que se vio enfrentado, el juzgado demandado estaba en la obligación de suspender la diligencia y garantizar la presencia de todas las partes intervinientes, conforme lo dispone el artículo 159 del Código General del Proceso.
Continuarse con la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigió, decreto de pruebas, sin su presencia, afectó garantías fundamentales, pues se hizo prevalecer lo procesal sobre lo sustancial; por ende, procedente es dejar sin efectos la ya referida diligencia, y disponer que se repita la misma con su asistencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 8.
En particular, la procedencia de acciones de tutelas promovidas en contra de decisiones judiciales, además, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. 9.
Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto 11. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, ii) contra el auto de 28 de enero de 2025 no procede recurso alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez[footnoteRef:2] v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
En ese sentido, se cumplen los requisitos generales. [2: La decisión que zanjó el asunto es del 28 de enero de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 11 de marzo del mismo año.] 12. En el presente asunto, de manera general, la demanda menciona que, RUBIELA DEL SOCORRO AVENDAÑO, a través de apoderado, inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que se le reconociera la sustitución pensional causada con ocasión de la muerte de compañero permanente Quiterio Antonio Taborda. 13.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), autoridad que, en audiencia virtual de 4 de junio de 2024, evacuó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación de litigió, decreto de pruebas; sin embargo, ante la ausencia injustificada de la parte demandante y los declarantes no fue posible efectuar su práctica y se tomaron como ciertos los hechos susceptibles de confesión y se continuó con la diligencia de juzgamiento, y, en su transcurso, una vez hizo presencia (tardía) el apoderado judicial, este accedió a su continuación. 14.
Una vez se negaron pretensiones de la demanda, el apoderado de la accionante, solicitó declarar la nulidad de la diligencia, aduciendo la omisión de la práctica probatoria, pretensión negada por el Juez de conocimiento y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de enero de 2025. 15. No obstante, con el libelo constitucional RUBIELA DEL SOCORRO AVENDAÑO, cuestionó que en la providencia que resolvió el incidente de nulidad, se pasó por alto considerar que no alcanzó a comparecer a la práctica de pruebas adelantada en la audiencia virtual del 4 de junio de 2024, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, dado que no pudo conectarse oportunamente por desconocimiento de las herramientas tecnológicas y le fue imposible obtener el abonado telefónico del despacho accionado para justificar su asistencia tardía a la diligencia y solicitar una espera mientras solucionaba dichos problemas.. 16.
Durante el fallo de salvaguarda, la Sala de Casación Laboral estimó que la demanda interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela[footnoteRef:3], por consiguiente, se entiende superada la discusión sobre esta materia. [3: Los cuales se cumplieron, en tanto que: «iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que desde que se emitió el auto de 28 de enero de 2025 hasta que se presentó el escrito de tutela, no ha transcurrido más de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no procedían recursos contra el proveído que zanjó la discusión».] Sin embargo, negó la salvaguarda pretendida, al considerar que la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de enero de 2025 « fue producto de una interpretación jurídica respetable », ya que se sustentó en los preceptos legales y los elementos de juicio aportados a esas diligencias; por ende, no resultaba adecuado revocarla a través del trámite constitucional. 17.
Durante la impugnación del fallo constitucional, RUBIELA DEL SOCORRO AVENDAÑO, a través de apoderada, insiste en referir que su asistencia tardía a la audiencia virtual de 4 de junio de 204, se debió a razones de fuerza mayor o caso fortuito, dado que no pudo conectarse oportunamente por desconocimiento de las herramientas tecnológicas, y porque fue imposible establecer comunicación vía telefónica con el despacho judicial para solicitarle una espera; por lo tanto, al adelantarse la diligencia sin su presencia, el juzgador incurrió en un defecto procedimental absoluto. 18.
En consecuencia, esta Sala de Decisión de Tutelas, para desplegar el análisis correspondiente a la impugnación interpuesta, centrará su atención en este último tema, por ser aquel lo que motiva la alzada, ejercicio hermenéutico que, desde ya se anuncia, conlleva a la confirmación del fallo de tutela recurrido, conforme a los razonamientos que se postulan a continuación. 19.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto procedimental absoluto se estructura a partir de dos formas. Por una parte, cuando «el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes»[footnoteRef:4].
Y por la otra, por un exceso ritual manifiesto que ocurre «cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Carta Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial» [footnoteRef:5]. [4: CC SU-355 de 2017.] [5: Ibidem.] 20. Defecto que además requiere «que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta diferencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración a un debido proceso» [footnoteRef:6]. [6: CC SU-770 de 2014.] 21.
Presupuestos que como bien lo precisó la Sala Laboral, no se presentaron en la decisión del 28 de enero de 2025, pues no se vislumbra arbitraria o caprichosa el proceder de las autoridades judiciales demandadas; por el contrario, se observa que el Tribunal y juzgado actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en el procedimiento establecido para llevar esa clase de diligencias y en la realidad procesal acreditada. 22.
En efecto, verificado el contenido tanto de la demanda como de la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, especialmente en las etapas de decreto de pruebas y práctica de las mismas, que tuvieron lugar el 4 de junio de 2024, no se observa que se haya omitido, o que al demandante se le haya negado la oportunidad para practicar pruebas, por el contario, las pruebas solicitadas en la oportunidad procesal le fueron decretadas, solo que ante la no comparecencia y falta de justificación no fue posible su práctica, habiéndose clausurado la respectiva etapa en la oportunidad procesal señalada para ello. 23.
Ahora, respecto que el juzgado debió suspender la diligencia ante su no comparecencia por la impericia en el uso de las herramientas tecnológicas y no poder ingresar al link de la audiencia, el Tribunal sostuvo que ello en nada afectaba el trámite de la diligencia, especialmente cuando fue notificado de la modalidad de la diligencia, audiencia virtual, enviándosele el link desde el 22 de enero de 2024, fecha en la que se fijó para la celebración de la audiencia. 24.
Sobre todo cuando fue el mismo accionante quien desde su escrito inicial manifestó que: «Si los testigos deben comparecer virtualmente al proceso, lo harán a través del suscrito, quien les compartirá el link para la audiencia, o en su caso, a través de mi oficina de abogado», lo cual: «demuestra que el recurrente tenía claridad sobre la modalidad de comparecencia virtual a las diligencias, y también sobre el método a través del cual deben unirse a la sala virtual, pues aquel se postula como gestor del enlace para remitirlo a las partes comparecientes, de lo que es razonable inferir su experiencia en este tipo de diligencias, por ende, no es lógico que ancle sus argumentos en la falta de conocimiento para el uso de las herramientas digitales dispuestas para la correcta administración de justicia, máxime cuando la gestión de actuaciones y la asistencia a las audiencias a través de medios tecnológicos comporta un deber para todos los sujetos procesales de conformidad con el art. 3° de la Ley 2212 de 2022.». 25.
En este orden, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar un defecto procedimental, toda vez que todas sus actuaciones agotaron las etapas procesales correspondientes y respetó las formalidades propias del juicio, pues como bien lo señaló la autoridad accionada «después de 4 meses de notificar la citación para audiencia pública y sin tener noticia alguna de la parte demandante, era apenas razonable adelantar las etapas procesales que correspondían, ya que ninguna prueba se aportó respecto de las dificultades aducidas por la parte actora, lo que por demás resulta contradictorio con la conducta procesal asumida.» 26.
Por último, frente a que los inconvenientes de conexión debieron ser considerados por el juzgado de conocimiento, es menester precisar que en la audiencia del 4 de junio de 2024 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello otorgó un tiempo de espera de 12 minutos a la parte demandante, sin embargo, ante la ausencia de cualquier notificación que pudiese inferir imposibilidad de asistencia, procedió a dar trámite de la audiencia, y no fue sino 15 minutos después de empezar, que ingresó a la reunión en la que justificó su demora en el desconocimiento de las herramientas tecnológicas dispuestas por el despacho para adelantar las diligencias, pero sin probar válidamente su tesis. 27.
Así las cosas, esta Sala observa que el Tribunal accionado resolvió lo relativo a la nulidad propuesta conforme a la normativa que era aplicable para el caso concreto, y sus argumentos no denotan que hayan sido arbitrarios o caprichosos, al contrario, actuó en el marco de su autonomía y resolvió el caso concreto con base al procedimiento que regulaban el asunto. 28.
Por consiguiente, los razonamientos planteados en ese proveído, quedaron revestidos por una doble presunción de acierto y legalidad que, al margen de la interpretación que pueda tener la accionante, no ha sido desvirtuada. 29. De ese modo, como postuló la sentencia de primer grado, se concluye que el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de las autoridades judiciales demandadas, con el fin de revocar dicha sentencia, toda vez que, esa providencia no estuvo viciada por un defecto procesal absoluto, ni resultó caprichosa o arbitraria, razones por la que la misma será confirmada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16