CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7043-2014 Radicación n° 73877. Acta No. 172. Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora LUZ MARINA LÓPEZ CASTAÑEDA, en garantía de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 53 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, adscrita a la Unidad para la Justicia y la Paz de Manizales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Narra la demandante que habiéndose dirigido ante la Fiscalía accionada, requiriendo noticias sobre el trámite adelantado con ocasión de la muerte violenta de su esposo Miguel Ángel Marín Marín, ocurrida en el mes de noviembre de 2002, de manos de grupos armados al margen de la ley, a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de esa entidad.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutele su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene dar respuesta a su requerimiento. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Rindió informe la Fiscalía 53 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, adscrita a la Unidad para la Justicia y la Paz indicando que el caso relacionado con la muerte del esposo de la accionante, atribuido al bloque Cacique Pipinta, pasó a estar a cargo de la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior, con sede en la ciudad de Medellín, razón por la que le corrió traslado a esa dependencia de la presente acción de tutela, con el fin de que se pronunciara al respecto.
La Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional de Medellín, por su parte, negó haber recibido la solicitud alegada por la demandante, y aclaró que en el mes de julio de 2009, ella se limitó a realizar únicamente el registro de hechos atribuible a los grupos ilegales, pero sin hacer petición formal ninguna en otro sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a dos Fiscalías Adscritas a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz Delegada ante las Salas de Justicia y Paz de Tribunales Superiores cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. Como se desprende del contenido del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos positivos u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En el sub judice, considera la demandante afectado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta, por parte de la Fiscalía 53 demandada, de la solicitud que le presentara en el mes de julio de 2009, dirigida a conseguir el esclarecimiento de la muerte violenta que sufrió su marido Miguel Marín Marín de manos de los paramilitares.
Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con esa garantía fundamental, que la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la petición, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. Tal y como se tuvo la oportunidad de precisar, la demandante se queja de la falta de atención brindada a la solicitud que le presentara a la Fiscalía demandada en el mes de julio de 2009.
Sin embargo, no advierte la Sala que esa autoridad judicial, ni la Fiscalía 42 Delegada, hayan incurrido en alguna omisión transgresora de la garantía fundamental reclamada por la accionante, puesto que, como ellos lo alegaron, en el expediente no aparece constancia alguna que acredite que esos despachos judiciales formalmente recibieron el aludido requerimiento.
En ese contexto, mal podría exigírsele a esas dependencias que brindaran una respuesta a dicho pedimento, cuando siquiera es posible deducir el conocimiento que habrían tenido sobre el mismo. Sobre el particular se ha expresado la Corte Constitucional, en sentencia T-010 de 1998, en el sentido siguiente: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En ese orden de ideas, no se concederá la dispensa constitucional invocada por la accionante respecto del derecho fundamental cuya presunta vulneración se invoca, pues como ha pasado de explicarse, actualmente no puede endilgárseles a las autoridades accionadas, su desconocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por LUZ MARINA LÓPEZ CASTAÑEDA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7