Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.251 CUI 41001220400020250006701 Juan David Ramírez Carballo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP7042-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.251 Acta 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Juan David Ramírez Carballo contra la sentencia de tutela proferida, el 5 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Juan David Ramírez Carballo expuso que, el 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva amparó su derecho fundamental de petición y le ordenó al Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE- resolver la solicitud que presentó el 15 de noviembre de 2024. El 18 de noviembre siguiente, la entidad respondió el requerimiento.
Sin embargo, considera que lo hizo de manera «parcial e incompleta» debido a que: a) no le indicó el puntaje que obtuvo en las convocatorias en las que ha participado, ni los criterios que usa para seleccionar su planta de personal y b) negó el hecho de que usa de algoritmos para la designación de cargos. Así, promovió el incidente de desacato.
El 24 de febrero de 2025, el Juzgado referido declaró que el DANE cumplió el fallo constitucional reseñado. Al respecto, considera que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva desconoció las pruebas que allegó al trámite incidental para desvirtuar la veracidad de la contestación del DANE. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de aquel, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la determinación censurada y, en su lugar, proferir una decisión acorde con sus pretensiones. 2.
Trámite de la acción. El 27 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la autoridad demandada y vinculó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el trámite de desacato que el accionante promovió contra el DANE. 3. Las respuestas.
Fueron las siguientes: a. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva informó que, mediante auto del 24 de febrero de 2025, «declaró infundado» el incidente que el accionante formuló contra el DANE. Ello, por cuanto este resolvió de manera clara, coherente y suficiente la petición que Juan David Ramírez Carballo presentó el 15 de noviembre de 2024. b. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Neiva informó que, el 31 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela que el actor interpuso contra el DANE, debido a que ostenta identidad de partes, hechos y objeto con el trámite constitucional que el Juzgado 4° Penal de la misma ciudad resolvió bajo el radicado 410013109004202400138.
El 7 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión. 4. La sentencia recurrida. El 5 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Neiva concluyó que la decisión censurada no incurrió en un defecto procedimental ni sustancial que amerite su revocatoria en sede constitucional. Resaltó que la respuesta que el DANE suministró al interesado es suficiente y coherente con su requerimiento.
Por tanto, negó la solicitud de amparo. 5. La impugnación. Juan David Ramírez Carballo insistió en que el juzgado convocado omitió valorar las pruebas que dan cuenta de que el DANE utiliza algoritmos para seleccionar a su personal. Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. El derecho de petición. La Corte Constitucional lo define como la garantía fundamental que asegura un escenario de diálogo y participación entre los ciudadanos y el poder público.
Este, se entiende satisfecho cuando la persona que presenta una solicitud ante la autoridad obtiene una respuesta: a) pronta y oportuna y b) de contenido cualificado, es decir, clara -que explique de manera comprensible el contenido de la solución-, de fondo -que se pronuncie de manera completa y detallada sobre la solicitud-, suficiente -que resuelva materialmente el requerimiento-, y congruente – que guarde coherencia con lo pedido-[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-521/23.] 4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.
No obstante, cuando se trata de decisiones de incidente de desacato, la Corte Constitucional estableció su naturaleza excepcional y condicionó su estudio en sede de tutela a que: a) la decisión dictada en el trámite de desacato esté ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta; y b) los argumentos del accionante sean consistentes con lo que planteó en el trámite incidental, de manera que: (i) no debe traer a colación alegaciones nuevas y (ii) no puede solicitar pruebas novedosas que no pidió durante el desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034/18). 6.
Caso concreto. Juan David Ramírez Caraballo considera que el Juzgado demandado debió valorar los audios que aportó en el trámite de desacato, a fin de determinar que el contenido de la respuesta que el DANE le notificó no es veraz y que, por tanto, dicho departamento incumplió la orden constitucional que aquel le impartió el 16 de diciembre de 2024. 7.
Delimitada así la censura y con base en las pruebas que fueron allegadas al trámite constitucional, la Sala advierte que: a) El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva amparó el derecho fundamental de petición de Juan David Ramírez Caraballo y, en consecuencia, le ordenó al DANE que, en el término de 48 horas, resolviera los cuestionamientos que el actor le formuló en el requerimiento que presentó el 15 de noviembre de 2024.
Las partes no impugnaron tal decisión. b) El 11 de febrero de 2025, el accionante solicitó al Juzgado convocado iniciar el trámite incidental de desacato, debido a que, en su criterio, la respuesta que el DANE le suministró es «incompleta y parcial». El mismo día, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva requirió a la directora de recolección y acopio del DANE para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo constitucional.
Posteriormente, el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Judiciales de ese departamento informó que, mediante oficio del 18 de diciembre de 2024, cumplió la orden jurisdiccional. c) El 24 de febrero de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva estimó que el DANE resolvió cada uno de los cuestionamientos del interesado y, por tanto, «declaró infundado el incidente de desacato». 8.
Con base en lo expuesto, la Sala advierte que la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela, el demandante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y agotó la totalidad de los recursos con los que contó en la vía ordinaria para la defensa de sus intereses.
Por ello, están satisfechos los presupuestos de procedibilidad del mecanismo residual. 9. Sin embargo, ello no ocurre en relación con los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, debido a que el interesado no acreditó que la decisión que censura haya incurrido en un defecto que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
Lo anterior, por cuanto, el 24 de febrero de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva verificó la respuesta que el incidentado anexó como soporte del cumplimiento de la orden constitucional y la contrastó con la petición que Juan David señala insatisfecha. En consecuencia, concluyó que el DANE contestó de manera clara, coherente y suficiente los cuestionamientos que el interesado le formuló el 15 de noviembre de 2024[footnoteRef:2]. [2: Según el expediente, los interrogantes del actor se dirigieron a que el DANE señalara: señalara: a) el algoritmo que utiliza para elegir a su personal, b) las variables consideradas por dicho sistema, c) el valor asignado a cada criterio de elección, d) la responsabilidad de cada dependencia regional en el proceso de selección de candidatos y e) las razones por las que no fue elegido para desempeñar el cargo de coordinador de campo; fueron contestados de manera clara, coherente y suficiente. ] Ello, debido a que el DANE le explicó que realiza la contratación de su personal por medio del Banco de Prestadores de Servicios Operativos -BPSO-, el cual se integra con los aspirantes que superan las etapas fijadas en las invitaciones públicas que realiza para proveer los cargos de su planta de personal.
Así, no dispone de un algoritmo para ocupar las vacantes disponibles en sus dependencias. Asimismo, le comunicó al accionante que no fue designado como coordinador de campo en la sede de Neiva, dado que obtuvo 63,59 puntos en la prueba de conocimiento, por lo que no superó el umbral mínimo, equivalente a 70 puntos, y fue descalificado del proceso de selección. En ese sentido, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva concluyó razonablemente que la entidad accionada cumplió la orden constitucional que le impartió, pues, contrario a lo considerado por el actor, para ello no debía valorar la veracidad de la información que el DANE suministró en el oficio del 18 de noviembre de 2025.
Esto, toda vez que el alcance de la protección constitucional del derecho de petición se circunscribe a asegurar que quién promueva una solicitud obtenga una contestación cualificada, independiente de que sea o no favorable a sus pretensiones. Por tal razón, el Juzgado convocado no estaba llamado a otorgarle merito probatorio a los audios que el actor aportó como anexo a su solicitud de desacato para controvertir la veracidad de la información que el DANE le suministró, en relación con los criterios de selección de su personal.
De lo contrario, extralimitaría el ámbito de amparo que la Corte Constitucional fijó en la sentencia T- 051/23, así: «La satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.» (Énfasis fuera del texto original) De esa manera, si el interés de Juan David Ramírez Caraballo es cuestionar la legalidad de los nombramientos que el DANE ha efectuado para proveer los cargos de su propia planta de personal, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y atacar la correspondencia entre los criterios que fija en las convocatorias a procesos de selección y los que efectivamente aplica, tal como lo realiza en el presente asunto. 10.
Ante este panorama, la Sala no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada, por lo que la confirmará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 5 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de Juan David Ramírez Caraballo. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.