CUI 25000220400020250018701 Radicado Nro. 145037 Impugnación MARCOS FRANCISCO ROMERO MENDOZA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7041-2025 Radicación N°. 145037 (Aprobación Acta n°.105) Bogotá D.C, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCOS FRANCISCO ROMERO MENDOZA, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 3 de abril de 2025[footnoteRef:1], que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «acceso a la verdad, justicia y reparación e igualdad», presuntamente vulnerados por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de marzo de 2025. ] II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en los siguientes términos: «Relata la parte actora, en lo cardinal, que fue archivada la investigación penal N° 080016001257201100611, a partir de una indebida valoración probatoria y revisión de tipicidad, lo que alega, es una facultad que sólo compete al juez con función de conocimiento, anotando, a su paso, las circunstancias que fundan el asunto penal y, en su sentir, son situaciones para el desarchivo de la misma, por cuanto no comparte el criterio de la fiscalía, que no se cumplen los requisitos para adelantar la investigación penal, al existir conductas punibles como el prevaricato por acción y omisión; en esa medida, reprocha que no se ha tramitado su denuncia. Precisa que, el “01/03/2011”, se formuló denuncia respecto de la Juez 6° de Familia del Circuito de Barranquilla, la cual correspondió, en primer término, a la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal de Barranquilla, la cual, el 5 de octubre de 2012, emitió orden de archivo de la investigación; en esa medida, el 30 de septiembre de 2013 fue solicitado el desarchivo de la causa penal, poniendo de presente aspectos acaecidos dentro de proceso de liquidación conyugal; no obstante, se mantuvo el archivo, desconociéndose, afirma, lo contenido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004; en esa senda, impetró recurso de apelación, el que fue desatado por el Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien confirmó tal determinación. En línea con lo anterior, refiere que formuló nuevamente petitum de desarchivo con base en otros documentos, de modo que, el 22 de octubre de 2024, el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema emitió comunicado, el que, en su sentir, no tuvo en cuenta las pruebas que han soportado el pedimento, no accediéndose al desarchivo pretendido.
En tal medida, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales, revocándose, en consecuencia, la orden de archivo dictada por el ente accionado y en su lugar, disponiéndose el desarchivo de la investigación». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que en contra de la orden de desarchivo podía acudir ante un juez de control de garantías de conformidad al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. MARCOS FRANCISCO ROMERO MENDOZA, a través de apoderada, solicitó revocar el fallo impugnado; y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, puesto que su pretensión se encaminó a que el juez de tutela ordenara a la entidad accionada contestar de fondo el derecho de petición que elevó y en el que solicitó el desarchivo de la investigación penal, el cual hasta el momento no ha sido resuelto; situación frente a la cual nada dijo el Tribunal A quo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es, que se ordene a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, revocar la orden emitida el 5 de octubre de 2012; y, en su lugar, disponga el desarchivo de la indagación preliminar adelantada contra Viviana de Jesús Mora Verbel, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. 10.
Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes vías de hecho, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Caso concreto 12. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable.
La orden que negó el desarchivo es del 22 de octubre de 2024; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela. 13. Sin embargo, como bien lo consideró el Tribunal, la tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad que la caracterizan. 14. De manera reiterada ha expuesto esta Corporación que el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. 15.
Lo anterior, por cuanto si el demandante considera que la delegada de la fiscalía debió desarchivar la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, adelantaba contra Viviana de Jesús Mora Verbel, en cualquier momento y siempre que lo acredite con el soporte probatorio debido, está habilitado para acudir ante un juez de control de garantías de conformidad al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:2]. [2: «Archivo de las diligencias.
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal».] 16.
Precisamente, la Corte Constitucional, al declarar condicionalmente exequible la precitada normatividad, C-1154 de 2005, indicó que aunque las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación u aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, también lo es que en caso de que la Fiscalía deniegue la solicitud y surja una controversia, es procedente la intervención del juez de control de garantías. «(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». 17. En ese orden, el demandante cuenta con otro medio de defensa, idóneo y eficaz para controvertir la decisión que reprocha en sede constitucional, como lo es acudir ante un Juez de Control de Garantías y solicitarle el desarchivo de las diligencias; incluso, ante una decisión desfavorable, puede interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación; trámite que no demostró que haya efectuado. 18.
En consecuencia, la existencia de medios judiciales como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 19.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, estableció: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». 20.
De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, relativa a que sin mediar la intervención del Juez con Función de Control de Garantías, se ordene el desarchivo de la actuación o continuar con la investigación, según sea el caso, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial. 21.
De otro lado, contrario a lo afirmado por el demandante, no evidencia la Sala que la Fiscalía accionada haya vulnerado el derecho de postulación (debido proceso) [footnoteRef:3]. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:4]. [3: CC ST– 311 de 2013.] [4: CSJ STP2578 2021.] 22.
Es el propio accionante quien reconoce que el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 22 de octubre de 2024, contestó su petición de desarchivo de la indagación adelantada contra la Juez 6ª de Familia de Barranquilla, doctora Viviana de Jesús Mora Verbel, no accediendo a sus pretensiones, por cuanto: «los documentos aportados no tienen la capacidad de caracterizar los hechos investigados como delito, ni modificar las razones que llevaron a la fiscalía a declarar que la conducta es atípica objetivamente». 23.
El hecho de que no esté de acuerdo con los argumentos utilizados por el Fiscal accionado para mantener la orden de archivo proferida el 25 de septiembre de 2022, no significa que sus derechos fundamentales se hayan transgredido, sobre todo cuando, se reitera, cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión que reprocha en sede constitucional. 24.
En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debe surtirse al interior de la respectiva indagación preliminar y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16